Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
En el mencionado escrito libelar, la parte actora expresó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.585.796, por ante la primera autoridad del Municipio San Mateo, según acta numero de fecha 02 de abril de 1982; que de esa unión matrimonial nacieron tres hijos, todos mayores de edad, manifestando además que el ultimo domicilio conyugal fue la ciudad de San Mateo, que al inicio de la unión matrimonial mantuvo con su conyugue de armonía y felicidad, pero empezaron los problemas, las discusiones, el maltrato verbal, las injurias, las mentiras, por lo que demanda el divorcio por EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.-
Por medio de auto dictado en fecha 28 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14).
En fecha 04 de junio de 2014 la parte actora presentó poder apud acta. (Folio 15).-
En fecha 18 de junio de 2014, la parte actora entrego los fotostatos para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 26 de abril del mismo año, se dicto auto ordenando la práctica de la citación de a demandada por Despacho de comisión librada al Tribunal del Municipio Bolívar en san Mateo y la notificación del Fiscal del Ministerio Público bajo el oficio 516-14.- (folios 17 al 22).-
En fecha 03 de julio de 2014 la parte actora solicito se le nombrara correo especial para llevar y traer las resultas de comisión, lo cual fue acordado en esa misma fecha, agregándose las señaladas resultas de la comisión en fecha 23 de julio de 2014. (Folios 23 al 32).-
En fecha 06 de agosto de 2014 el alguacil consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 33 y 34).-
En fecha 24 de Octubre del mismo año, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, asistiendo solo la parte actora. (Folio 35).-
En fecha 09 de diciembre del mismo año, tuvo lugar el 2 acto conciliatorio, asistiendo solo la parte actora. (Folio 36).-
En fecha 28 de enero de 2015, teniendo lugar el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda. (Folio 37).-
En fecha 28 de enero de 2015, la parte actora presento escrito de pruebas. (Folio 38).-
En fecha 30 de enero del mismo año se agrego las pruebas promovidas por la actora. (Folios 39 al 41).-
En fecha 06 de febrero de 2015, se admite las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 43).-
En fecha 09 de abril de 2015, la parte actora presento escrito mediante el cual señala que evacua y da por reproducida las pruebas promovidas. (Folio 44).-
En fecha 13 de abril de 2015 se fija acto de informes en la presente causa. (Folio 45).-
En fecha 11 de mayo de 2015 la parte acta presenta escrito de informes. (Folio 46 al 50).-
En fecha 20 de julio de 2015 de dicta auto difiriendo la sentencia en la presente causa.-
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente.

II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Material Probatorio aportado por la parte actora junto al libelo de la demanda:

 Copia simple de la cedula de identidad de la actora, la cual se le da pleno valor en cuanto a la identificación del actor ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, cedulado V-5.114.502.-
 Acta de Matrimonio de fecha 07 del mes de NOVIEMBRE del año 1982 expedida por ante la oficina de Registro Civil de san Mateo, que se encuentra inserta en el libro de matrimonio numero 059 de 1982, llevado en ese Registro Civil de matrimonios de la cual desprende el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA y ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS. En tal sentido, en vista de que se trata de un documento público que no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio en cuanto a que los ciudadanos PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA y ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS están unidos por el vinculo del matrimonio, y así se declara y decide.
 Copia certificada de partida de nacimiento de los ciudadanos YENIREE DELIMAR, YOHAN MANUEL y ANTONIETA expedida por el Registro Civil de San Mateo y La Victoria. En tal sentido, en vista de que se trata de un documento público que no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio en el sentido los padres de los ciudadanos YENIREE DELIMAR, YOHAN MANUEL y ANTONIETA, son los ciudadanos PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA y ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS y que a la presente fecha son mayores de edad. Así se declara y decide.
 Copia fotostática de documento titulo supletorio de un inmueble evacuado a favor de PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, constituido por una casa. En tal sentido, en vista de que se trata de un documento evacuado por un Tribunal, el cual se otorgo en virtud de la declaración de los testigos que allí acudieron y por cuanto en jurisprudencia reiterada y constante el mismo equivale a un docuemnto privado emanado de terceros y dichos terceros no fueron traídos a juicio para su ratificación, este Tribunal desecha la prueba promovida en virtud que no tiene eficacia probatoria, y asi se decide.-
Material Probatorio aportado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas:

 En el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el contenido de las actas, actos del presente expedientes, la demanda, el acta del primer y segundo acto conciliatorio, el escrito presentado por la actora en el acto de contestación de la demanda, , Para lo cual este tribunal revisa la valoración de los meritos de autos en el capítulo de la motivaciones a decidir que de seguida a la valoración del material probatoria hace esta juzgadora.-
 En el escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve 01 récipe medico expedido por el Dr. Eduardo Flores Morales, medico Psicólogo, Psicoterapeuta conductual y especialista de asesoramiento humano de fecha 23-04-03, observando que en la nota de recibido del escrito de pruebas, la secretaría deja constancia que el escrito se presentó sin anexos, por lo que el prueba no fue promovida, y su inexistencia en los autos hace que sea declarada extemporánea por tardía, pues revisando minuciosamente el presente expediente se observa que nunca fue presentada la misma, y así se decide.-
 En cuanto a la prueba promovida en el escrito de promoción referida a 01 justificativo de testigos notariado de fecha 18-02-2014 contante de 04 folios útiles, se observa que en la nota de recibido del escrito de pruebas, la secretaría deja constancia que el escrito se presentó sin anexos, por lo que el prueba no fue promovida durante el lapso de promoción de las mismas, y su inexistencia en los autos hace que sea declarada extemporánea por tardía, pues revisando minuciosamente el presente expediente se observa que fue posterior al lapso de promoción que se incorpora la prueba, es decir junto al escrito de informes, por lo que se desecha la prueba, ya que la valoración de esta prueba de conformidad a la jurisprudencia reiterada y contante del tribunal supremo de Justicia le da el equivalente a un documento privado emanado de tercero y las testimoniales allí recogidas no fueron ratificadas en juicio durante el lapso de evacuación, y así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora demandó de conformidad con lo dispuesto en el 185 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º que previene los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hacen imposible la vida en común.-
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a exponer sus defensas, por lo que, se entienden por contradichos todos los hechos expuestos en el escrito libelar, distribuyéndose así la carga de las probanzas en la presente causa a la parte actora.-
Ahora bien, este Juzgado una vez visto los alegatos expuestos por las partes y valorado el material probatorio aportado a los autos, encuentra necesario traer a colación lo que dispone nuestra legislación con respecto a la causal de divorcio, invocada por la parte accionante, en efecto son las siguientes:
En relación a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia que siguen:
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.-
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.-
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.-
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).-
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.-
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.-
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.-
Aun más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.-
En todo caso, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.-
Asimismo, se encuentra necesario puntualizar, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), ya que basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición, para que se haya configurado dicha causal de divorcio.-
En tal sentido, vista las anteriores doctrinas Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que de dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente o no.-
Ahora bien, podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANTONIETA SEIJAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.585.796, por ante la primera autoridad del Municipio Bolívar, según acta numero 059, que de esa unión matrimonial nacieron tres hijos, todos mayores de edad, manifestando además que el ultimo domicilio conyugal fue la ciudad de San Mateo, que al inicio de la unión matrimonial mantuvo con su conyugue una relación armoniosa y feliz, pero empezaron los problemas, las discusiones, el maltrato verbal, las injurias, las mentiras, por lo que demanda el divorcio por EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN .-
En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Asimismo, se vale acotar que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Ya que, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, la única solución posible es el divorcio.
En tal sentido, con respecto al caso de marras, visto que la parte accionante fundamentó su divorcio en la causal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la injurias grave que hace imposible la vida en común y el adulterio, por cuanto alegó que empezaron los problemas, las discusiones, el maltrato verbal, las injurias, las mentiras, por lo que demanda el divorcio por EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, y por cuanto este Tribunal observa que tales afirmaciones de la actora no las probó ya que las pruebas promovidas demostraron el vinculo matrimonial entre las parte, la filiación con sus hijos, mas en resto de las pruebas fueron desechadas por extemporáneas, en este sentido, quien aquí juzga por cuanto observa que la parte actora no probo los alegatos esgrimidos en su demanda, es la razón por lo cual, la presente demanda no debe prosperar en derecho, pues no se probo la causal sobre la injuria grave, excesos, sevicia que hagan imposible la vida en común, por parte de la parte demandada ANTONIETA SEIJAS. Así se declara y decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.114.502, contra la ciudadana ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.585.796, y en consecuencia de ello, no se declara disuelto el vinculo conyugal que los une desde el día 02 del mes de Abril del año 1.982 según se puede observar de acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de San Mateo, que se encuentra inserta en el libro de matrimonio No. 059.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA. La Victoria los SIETE (07) de AGOSTO de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:45 am.-

LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp.: 24.371.-
RR/ER/rr.-