REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano JORGE PRISCILO MANAMA, asistido por el Abogado BERNARDO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713 contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado por los abogados EDUARDO ROSENDO, HUMALI GARCIA, JENNIFER HAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.289, 81.857 y 132.266 respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 15 de mayo de dos mil quince por medio de la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, tanto la parte actora como la demandada ejercieron recurso de apelación.
Recibido el asunto, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, en cuya oportunidad el fallo fue diferido y siendo el día 07 de agosto de 2015 la oportunidad para ello, este Tribunal se constituyo y procedió a dictar el pronunciamiento oral del fallo, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
-I -
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala el accionante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios bajo ajenidad y subordinación desde el día 01 de Enero de 2009, en el cargo de Asesor Jurídico, devengando un último salario mensual de Bs.8.000,00.
Que, tenía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, y en algunas ocasiones laboraba hasta las 08:00 pm, dependiendo de la necesidad del servicio.
Que, en fecha 30 de Diciembre de 2012, finalizó el último contrato celebrado entre las partes, teniendo una antigüedad de 2 años y 11 meses y hasta la presente fecha a resultado infructuoso hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, no disfrute de Vacaciones, no disfrute de Bono de Alimentación, no me pagaron aguinaldos.
Que, reclama los concepto de Prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones vencidas no pagadas, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no pagado, bono de alimentación, cesta navideña, bono de profesionalización, bono de antigüedad.
Para un total demandado de Bolívares 285.873,08, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 119 al 124) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción.-
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el demandante cumpliera horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, ya que el contrato celebrado entre las partes no se establecía horario a tiempo completo.
- Que, la accionada adeude la suma de Bs. 62.805,56, por concepto de prestación de antigüedad, ya que solo hubo un contrato de trabajo por un lapso de tres (3) meses.
- Que, le correspondan al actor la suma de Bs. 13.755,58, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto que el trabajador no cumplió con el debido tiempo determinado en el artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo,
- Que, le corresponden al actor la suma de Bs. 96.001,20, por concepto de bonificación de fin de año, ya que la relación de trabajo, fue desde el 02 de Febrero de 2009 hasta el 30 de Abril de 2009.
- Que, la accionada adeude al demandante, las vacaciones vencidas no pagadas, las vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas de los años 2009-2010, 2010-2011 y 2001-2012, por cuanto que la relación de trabajo duró 90 días, desde el 02 de Febrero de 2009 hasta el 30 de Abril del mismo año.-
- Que, al ciudadano JORGE MANAMA, le correspondan los beneficio establecido en la Convención Colectiva de trabajo de los Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot, por no encontrarse amparo por dicha convención, los contratados.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del Proceso Laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que Apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, se circunscribe a que no existe relación laboral con el actor ni tampoco se le aplica la convención colectiva, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.-
Por su parte la demandada recurrente señalo que: el juzgador a-quo no cuantificó la prestación de antigüedad en cuanto al total de días adicionales, que la recurrida no señalo la tasa bancaria a aplicar en cuanto a los intereses de mora acordados y finalmente, que si procede la corrección montería contra la demandada.-
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso debidamente evacuadas durante la fase de juicio, a los fines de determinar si los hechos antes denunciados antes mencionados, se encuentran demostrados. Así se establece.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales
1.- Marcado “A”, credencial “asesor jurídico”, que riela al folio 53 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral por la parte demandada, por ser copia simple, visto ello la actora consigno en la audiencia de juicio la original de dicha documental, la cual riela al folio 144 del expediente. Razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cargo de Asesor Jurídico, desempeñado por el trabajador. Así se decide.
2.- Marcado “B”, original de comunicación y anexo de fotostato, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, en nombre de la demandada, que riela a los folios 54 al 56 del expediente, siendo desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las actuaciones realizada por el actor ante el ente administrativo, en nombre de la accionada. Así se decide.
3.- Marcado “C”, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que riela a los folios 57 al 93 del expediente, siendo desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y visto que no es el medio idóneo para atacar dicha prueba por ser un documento administrativo, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las actuaciones realizada por el actor ante el ente administrativo, en nombre de la accionada. Así se decide.
4.- Marcado “D”, contratos de trabajo, que rielan a los folios 94 al 100 del expediente siendo impugnada en la audiencia oral por la parte demandada, por ser copia simple y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se pronunciara más adelante.- Así se decide.-
5.- Marcada “E”, ejemplar de Gaceta Municipal N° 14.081, que riela a los folios 101 al 102 del expediente, siendo desconocida por la parte demandada, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.-
De la Exhibición
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, a presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Contrato de Servicios Laborales, desde el 01 de Marzo de 2009 hasta el 31 de Agosto de 2009.
2.- Contrato de Servicios Laborales, desde el 15 de Septiembre de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009.
3.- Contrato de Servicios Laborales, desde 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Enero de 2010.
4.- Contrato de Servicios Laborales, desde 01 de Febrero de 2010 hasta el 28 de Febrero de 2010.
5.- Contrato de Servicios Laborales, desde el 01 de Marzo de 2010 hasta el 31 de Agosto de 2010.
6.- Contrato de Servicios Laborales, desde el 01 de Septiembre de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010.
7.- Contrato de Servicios Laborales, desde el 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, se observa que se promovió dicha prueba con las documentales supra marcado “D”, razón por la cual este tribunal aplica las consecuencias jurídicas y las mantiene como fidedignas las mencionadas copias, demostrándose la prestación de servicio del actor para la demandada durante los períodos y fechas allí precisados.- Así se establece.-
De los Testigos
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio la ciudadana NUBIA ZOBEIDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.281.108, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.-
De las Documentales
1.- Marcada “B”, contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano JORGE MANAMA y el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela a los folios 113 y 114 del expediente, se observa que fue desconocida la firma por la parte actora en la audiencia de juicio, no insistiendo la parte promovente en la utilización del medio probatorio idóneo para probar su autenticidad, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso
Analizados los medios probatorios referidos, se pronuncia este tribunal en primer término, respecto a la apelación de la parte demandada y en tal sentido, se comprueba la contumacia de la demandada en sostener que la relación que vinculo a las partes es de naturaleza laboral.-
En tal sentido, se verifica de la propia contestación de la demanda que la parte demandada, como punto previo alego la prescripción de la acción propuesta.-
Con relación a la oposición de esta Defensa – que indudablemente no lo fue bajo la modalidad de defensa subsidiaria - ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe.
A cuyos efectos esta Alzada trae a colación, diuturnas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al punto planteado: 1)- Sentencia N° AA60-S-2006-001430 del 23 de enero de 2007 caso LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en la cual se dejo por sentado lo siguiente: “(…)En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce: “(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001). 2) “…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”. (Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)
Así pues, acorde con los criterios antes parcialmente transcritos que esta Alzada comparte a plenitud, del examen de los hechos revelados en el escrito de la contestación de la demanda por parte del demandado, queda establecido que, al oponer como defensa previa y de fondo la prescripción alegada, es por lo que esta Superioridad declara y determina el reconocimiento de la demandada en la existencia de la relación de trabajo de naturaleza laboral con el accionante, por lo que es improcedente el desconocimiento de la relación laboral que insiste en formalizar el recurrente así como también deviene en improcedente el alegato de la aplicación de la convención colectiva por parte del a-quo al actor, lo cual no se verifico del texto de la recurrida tal aplicación, razón por la cual, es improcedente la apelación interpuesta por la demandada.- Así se establece
Con relación a la apelación ejercida por la parte actora en los tres puntos específicos, a saber:
En primer lugar, de la revisión de la recurrida efectivamente se verifica que yerra el a-quo al cuantificar el último periodo laborado, toda vez que no incluyo 4 días que, complementaban los días adicionales que debían ser cuantificados, por lo que en tal sentido, este Tribunal acuerda la cancelación al actor de los 04 días supra establecidos, conforme al artículo 108 de la LOT (tempus regit actum), a razón de Bs. 284,43, salario integral determinado por el a-quo, lo que resulta la suma de Bs. 1.137,72 que deberá acumularse a lo adeudado al actor por este concepto.- Así se establece
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se evidencia que ciertamente el a-quo no señalo la tasa a aplicar para su cuantificación por parte del perito que designara el Juez Ejecutor, en tal sentido, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, se realizará a partir del 30 de Diciembre de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, este Tribunal Superior en sintonía con el juzgado a-quo considera no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, toda vez que aplicar lo alegado por el actor, comporta una violación al Principio de Confianza Plausible y Seguridad Jurídica cuya doctrina ha desarrollado ampliamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, se verifica que no puede tampoco la jurisprudencia aplicarse en forma retroactiva.- Así se decide.-
Establecido lo anterior, y por cuanto los recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación interpuesto a los puntos antes decido quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior, que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo, en lo que respecta a:
a) Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 45.557,73 más la condenada por este Tribunal: Bs. 1.137,72, totaliza por este concepto la cantidad de Bs. 46.695,45, y así se establece.-
b) Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 12.000,00. Así se decide
c) Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 12.421,12. Así se establece
d) Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de bono vacacional y su fracción, es decir, la cantidad de 6.199,84. Así se decide
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISESIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.77.316, 41) que este Tribunal acuerda debe cancelar la demandada al hoy demandante por los conceptos antes señalados. Así se decide.
Adicionalmente, se ratifica la procedencia declarada por el a-quo de los intereses generados por las prestación de antigüedad, la cual se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuestos, debe forzosamente esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión apelada y en consecuencia, Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 15 de mayo de dos mil quince. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 15 de mayo de dos mil quince. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano JORGE PRISCILO MANAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.240.327 contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia, se condena al demandado cancelar al trabajador reclamante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISESIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.77.316, 41) más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su control. Así se establece.
Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Remítase el presente asunto al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes de agosto de 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro.DP11-R-2015-000139
AMG/YDO