REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, siguen los ciudadanos REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISÉS CASTELLANOS, MARISOL RODRÍGUEZ, GUSTAVO LÓPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRÚBAL COBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.963.079, V-15.532.201, V-16.692.506, V-15.868.023, V-12.612.956, V-18.855.420, V-11.037.625, V-14.060.642, V-7.296.741, respectivamente, representados por los abogados: HÉCTOR CASTELLANOS AULAR, BELLA MORENO VALERA, RUBÉN GREGORIO PALENCIA LUGO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, TITIANA BÁEZ VALERA, KARELYS SOLANO MÉRIDA y CARLOS ENRIQUE NIEVES PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939, 64.857, 169.453, 165.852, 191.767, 187.687 y 204.359, respectivamente, según poder (folios 14 al 19 y 29) protocolizado ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el N°. 31, Tomo 24; contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N°. 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo.y reformada íntegramente el documento constitutivo y estatutario en fecha 27 de febrero de 2009, inscrita en el ya identificado registro, bajo el N°. 52, tomo 52-A-Sgdo.; representada por sus apoderados judiciales abogados; LEONCIO LANDAEZ OTAZO, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, ELDA LANDAEZ ARCAYA, DARLEN IVETT NAZAR ARAGUREN, CESAR UZCATEGUI MOLINA, SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN, FERNANDA RAMOS VILLEGAS, LILIANA GARCÍA VILORIA, MARIANA VALLARELLI HERNÁNDEZ y MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.728, 6.607, 49.541, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498 y 186.499 respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 19 de mayo 2015, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISÉS CASTELLANOS, MARISOL RODRÍGUEZ, GUSTAVO LÓPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRÚBAL COBOS, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.).
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación tanto la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó fecha para el día 22 de julio de 2015 a las 2.00 p.m., con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia; esta Alzada fundamentándose en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, fijándose para el día 30 de julio de 2015 a las 2:00 p.m., el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA: Señalan los accionantes, en su libelo de demanda (folios 01 al 13, pieza 1 de 2), lo siguiente:

Que, los ciudadanos, REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRUBAL COBOS, ingresaron y desempeñaron cargos como se indica:
1.- Reynaldo Ali Natera: fecha de ingreso 01/03/2006/ cargo: Obrero / Grupo: B
2.- Jean Roberto Arevalo: fecha de ingreso 14/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
3.- Yeison José Rosales: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero/ Grupo: B
4.- Moisés Abrahan Castellanos: fecha de ingreso 25/04/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
5.- Marisol Alvarado D: fecha de ingreso 19/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
6.- Gustavo Andelso López: fecha de ingreso 08/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
7.- Richard Antonio Utrera: fecha de ingreso 15/05/2006 / cargo: Auxiliar de Almacén / Grupo: B
8.- Danny José Ortega: fecha de ingreso 26/02/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C
9.- Asdrúbal Rolando Vegas: fecha de ingreso 01/10/2003 / cargo: Técnico de Producción / Grupo: C
Salarios Básicos actuales de acuerdo al cargo:
• Técnico en Producción: Bs. 171,80.
• Almacenista: Bs. 171,80.
• Obrero: Bs. 150,00.
I. PAGO DE HORAS NOCTURNAS:
Que, en fecha 25/05/2007 se suscribió entre la empresa accionada y el Sindicato de la misma una Convención Colectiva, cuya cláusula 44 desarrolla lo referente al bono nocturno; posteriormente en el año 2011 se suscribió otra Convención Colectiva, que mejoró las condiciones de la cláusula anterior, como se establece en su cláusula 47; pero la empresa no está cumpliendo en pagar el bono nocturno tal como fue pactado, provocando una diferencia entre lo abonado y lo que realmente debe ser pagado, de tal forma que a cada trabajador se le adeuda, a la fecha de interposición de la demanda, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
II. VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010:
Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos).
Que, dichos hechos jamás fueron expuestos a los trabajadores, ni al órgano administrativo del Trabajo.
Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 p.m., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2014, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, reclaman el pago de cada trabajador de conformidad con la norma antes señalada y con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2007-2010, de la siguiente manera:
1.- REYNALDO ALI NATERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.963.079.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
2.- JEAN ROBERTO AREVALO, titular de la cédula de identidad No. V-15.532.201.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150 10.200,00
3.- YEISON JOSÉ ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-16.692.506.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150 10.200,00
4.-MOISÉS ABRAHAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.868.023.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150 10.200,00
5.- MARISOL ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.612.956.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
6.- GUSTAVO ANDELSO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.855.420.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150 10.200,00
7.- RICHARD ANTONIO UTRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.087.625.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 157,20 10.689,60
8.- DANNY JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-14.060.642.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
9.- ASDRÚBAL ROLANDO VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.296.741.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 50 171,80 12.197,80



III. HORAS EXTRAS DIURNAS:
Que, en la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
Que, cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana. El número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas. Se debe calcular el salario hora de cada trabajador y aplicarle un recargo de 70% para generar el total de la hora extra, el cual se multiplicará por el número total de horas extras que adeuda la empresa (16 horas); de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 94.287,40, por vacaciones año 2010, ya que los conceptos demandados en los puntos I y III del libelo de la demanda, referente a la Horas Nocturnas y a las Horas Extras Diurnas, fueron desistidos por los demandantes según consta en Acta de celebración de Audiencia de Juicio de fecha 27/01/2015 (folios 19 y 20 de la pieza 2 de 2); sin incluir las costas del proceso, no menos al 30% del valor de lo litigado.
Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Señala la DEMANDADA, en el escrito de CONTESTACIÓN (folios 112 al 149), lo que seguidamente se resume:
Niega, que los actores hayan laborado las supuestas y negadas horas extras alegadas. La empresa requiere de proceso continuo para elaborar sus productos, su ejecución no puede interrumpirse, por lo que se encuentra excepcionada de aplicar los límites fijados para la jornada ordinaria en la legislación laboral aplicable. Cada empleado sólo trabaja, en promedio, en el PRIMER TURNO, 1,63 veces por semana, por lo que en un período de 8 semanas los trabajadores no laboran fuera de los límites legalmente establecidos, motivo por el cual la reclamación de los actores resulta IMPROCEDENTE. Adicionalmente, los actores no descuentan el tiempo de descanso intrajornada de ½ hora diaria, que debe ser excluida del tiempo diario efectivo de servicios, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
Que, el periodo de vacaciones reclamados (no convenidas), es un periodo de vacaciones otorgado a todos los trabajadores de la planta de santa cruz, las cuales fueron efectivamente disfrutadas y pagadas a los trabajadores, incluyendo los demandantes.
Que, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 220, regula la institución de las vacaciones colectivas, no indica en forma alguna que las vacaciones deban ser acordadas con los trabajadores o el sindicato (salvo el caso de las vacaciones colectivas escalonadas).
Que, resulta improcedente el reclamo de los demandantes del supuesto y negado de reintegro de vacaciones colectivas, efectivamente disfrutadas.
En todo caso, el convenio al cual hacen referencia los actores se produjo de modo tácito al aceptar el disfrute de las vacaciones colectivas y el pago de las mismas, con el bono vacacional correspondiente.
Que, no es cierto el contenido de los cuadros arriba descritos, presentados por la parte demandante, en todas y que se le adeude a los ciudadanos demandantes las cantidades de:
• Reynaldo Ali Natera Bs. 10.200,00
• Jean Roberto Arevalo Bs. 10.200,00
• Yeison Rosales Bs. 10.200,00
• Moisés Abrahán Castellanos Bs. 10.200,00
• Marisol Alvarado Rodríguez Bs. 10.200,00
• Gustavo López Bs. 10.200,00
• Richard Antonio Utrera Bs. 10.689,60
• Danny José Ortega Bs. 10.200,00
• Asdrúbal Rolando Vegas Bs. 12.197,80
Niega, la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos, como en el derecho que se los actores pretenden deducir.
Que, los actores devenguen un salario actual en el cargo que ocupan de:
• Técnico en Producción: Bs. 171,80.
• Técnico en Mantenimiento: Bs. 171,80.
• Almacenista: Bs. 171,80.
• Obrero: Bs. 150,00.
• Operador De Montacargas: Bs. 164,67.

Que, en cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
Que, los Turnos de trabajo de la empresa fueron aprobados y homologados por la Inspectoría del Trabajo, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
Niega, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores.
Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada y que los actores sean condenados al pago de las costas y costos procesales.

HECHOS QUE SE ADMITEN:

Únicamente aceptamos como ciertos las fechas de ingresos y los cargos expresado por los actores en el libelo de demanda.


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará los aspectos peticionados solo por la parte demandada (hoy apelante); lo relativo a que las vacaciones fueron otorgadas y disfrutadas, razón por la cual deben ser revocada la sentencia. Que, el A quo no se pronuncio sobre la compensación correspondiente a la cancelación del bono vacacional reclamado. Que, si resultare procedente la condenatoria del concepto reclamado (supuesto negado) se le condene a cancelar sólo el diferencial de lo reclamado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Comunidad de la Prueba: Esta Alzada precisa como en reiteradas decisiones proferidas por este Juzgado, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Así se decide.-
Exhibición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio las siguientes documentales:
Recibos de pago, de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
La parte accionada exhibe tres recibos de pago de vacaciones de los ciudadanos MOISÉS CASTELLANOS, GUSTAVO LÓPEZ y JEAN AREVALO, y los demás recibos fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas y los de la inspección judicial realizada, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las cuales se desprenden lo relativo al salario percibido por los reclamantes en dichos periodos. Así se establece.
En relación a la exhibición de los libros horas extras, vacaciones; se verifica que no fueron admitidas por el Tribunal, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse este Tribunal. Así se resuelve.
Informes: En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
Documentales:
1.- Marcado “A y B” copias simples de las actas de Inspección de fecha 19-07-2010 y 23-07-2010, que rielan insertas a los folios 85 al 100 de la pieza 1 de 2 del expediente, se verifica que emana de un órgano público, por lo cual, es un documento público administrativo, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que en fecha 19 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, realizo acta de visita de inspección en la sede de la accionada donde dejó constancia de: Que los trabajadores se encuentran en el estacionamiento de la accionada y la misma no ha reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo determinado en la providencia administrativa de fecha 14/07/2010. Así se declara.
2.- Marcadas “C, D, E, y F”, comunicados emitidos por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., que rielan a los folios 101 al 104 de la pieza 1 de 1 del expediente, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada anuncio vacaciones colectivas a partir del día 15 al 28 de julio de 2010, anunciando de igual modo, el reinicio de labores el día 29 de julio de 2010. Así se declara.
3.- Marcados G y H, este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-05-2014, no son objeto de valoración alguna, ya que contienen normas de derecho. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Merito favorable: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Documentales: insertas en los anexos de pruebas de la parte demandada.
1.- Marcados “1-1 al 1-29”, copia del documento constitutivo de Pepsico, se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2.- Marcados “4.1 al 4.7”, copia de la mesa técnica de trabajo de fecha 10-10-2011, este Juzgador la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se Decide.
3.- Marcados “5.1 al 5.4” copias de los esquemas de rotación de turnos de trabajo, se observa que no están suscritas por las partes, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
4.- Marcados “6.1 al 6.6” cartas de aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo, se evidencia que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se resuelve.
5.- Marcados “7.1 al 7.10” Recibos de Pago de Vacaciones Colectivas de los actores, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada, cancelo a los demandantes, los conceptos y montos detallados en cada uno de los recibos promovidos. Así se decide.
6.- Marcados “8.1”, horario de comedor de la planta santa cruz, se observa que no está suscrita por persona alguna, no confiriéndole valor probatorio, por tanto se desecha del proceso. Así se Decide.
7.- Marcados “9.1 al 9.44” inspección extrajudicial, observa este Tribunal que a través de la misma lo que se deja es constancia de la información que proporcionó la ciudadana Amanda Viloria en su carácter de Coordinadora de Capital Humano de la accionada; no interviniendo en modo alguno, los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio en el presente asunto. Así se Decide.
8.- Marcados “10.1 al 10.107” recibos de pago de salario de los actores; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de los recibo las sumas percibidas por los hoy demandantes. Así se decide.-
Informes: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por tanto, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), a los fines que informara a este tribunal sobre: la fecha de apertura de las cuentas nominas realizadas por la accionada a los hoy reclamantes.
Consta a los folios que van del 36 al 128, de la pieza 2 de 2 de este expediente, la información suministrada por el Banco Mercantil C.A., a través de la cual la referida institución bancaria señala los números de cuentas de ahorros y corriente aperturadas a favor de cada uno de los hoy demandantes, que se encuentran con status activas, y anexa listado en el cual se detallan los abonos por concepto de pagos de nómina a favor de los mismos, ordenados por la empresa hoy demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados los abonos efectuados por la accionada a los trabajadores demandantes por conceptos de pagos nómina. Así se Decide.
Testimoniales:
Se llaman a declarar a los ciudadanos: DORIS PÉREZ, PEDRO ZULUETA, RAFAEL MOLINA Y CESAR BANDRES; los cuales no comparecieron en el momento de su evacuación, se declara desierto dicho acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Inspección Judicial:
Se evidencia de los folios que van del 171 al 175, las resultas de la inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 25 de Junio de 2014, donde se evidencio:
1.- Que dentro de las instalaciones de la empresa accionada existe un área de comedor donde todos los empleados de la misma tienen un periodo de 30 minutos dentro de los diversos turnos para acceder al comedor y descansar.
2.- Que existe un esquema de rotación de turnos, el cual es llevado mensualmente por la empresa.
3.- Se evidenciaron los horarios de trabajo en los diversos turnos dentro de las instalaciones de la empresa accionada. (Turnos diurno, mixto y nocturno).
4.-Que la accionada realiza un proceso continuo y que no puede detener sus operaciones sin que eso represente perdida de material y de la producción que se esté realizando en el momento.
5.- Que en la empresa se utilizan calderas, con temperaturas de 100 grados centígrados, la cual se mantienen operativas continuamente, que existe turnos en el proceso de producción.
6.- Que los días sábados y domingos son utilizados para limpieza y mantenimiento de maquinarias, que por excepción se podrían realizar algunas producciones los días sábados.
7.- Que los trabajadores se encuentran en el registro de nomina de la empresa.
8.- Se obtuvieron del sistema nomina de la empresa los recibos de pagos realizados a los accionante por concepto de pagos de vacaciones colectivas, individuales, bono nocturno, horas extras y otros conceptos, se recibe y se ordena agregarlo a los autos.
Otorgándole valor probatorio a la referida Inspección Judicial como elemento demostrativo de que la accionada Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), en una empresa de proceso continuo y que los trabajadores poseen dentro de las instalaciones de la empresa un comedor donde acuden durante 30 minutos, separándose de su puesto de trabajo dentro de la línea de producción. Así se Decide.
No hay más pruebas que analizar.-
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, que las vacaciones fueron otorgadas y disfrutadas, razón por la cual deben ser revocada la sentencia. Que, el A quo no se pronuncio sobre la compensación correspondiente a la cancelación del bono vacacional reclamado. Que, si resultare procedente la condenatoria del concepto reclamado (supuesto negado) se le condene a cancelar sólo el diferencial de lo reclamado.
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa en relación a la procedencia acordada por el A-quo de las vacaciones – disfrute – y bono vacacional del periodo del 2010 en los términos indicados en la recurrida, esta indicó acertadamente que de las pruebas evacuadas fue ampliamente demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010 otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N°. 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Se evidencia asimismo que de la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Clausula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anuales, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de inicio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones, están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo, tal como lo estableció el juzgador a-quo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que conforme a los artículos 197 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010 conforme a las normas antes citada en concordancia con la cláusula 49 y 50 de la Convención Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores, por lo que la entidad de trabajo accionada queda obligada a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración, y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2007-2010 vigente para la fecha, es decir, 35 días de pago, a los demandantes REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRUBAL COBOS, ya identificados, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores, por lo que con vista a lo anterior, deviene en improcedente las alegaciones formuladas por la demandada, incluida la compensación alegada, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que la demandada no lo alego ni lo pidió en su debida oportunidad procesal, comportando hechos nuevos para ser ventilados ante esta Alzada.- Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se confirma el fallo apelado y, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en el presente proceso.- Así se decide.-
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de mayo 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISÉS CASTELLANOS, MARISOL RODRÍGUEZ, GUSTAVO LÓPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRÚBAL COBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.963.079, V-15.532.201, V-16.692.506, V-15.868.023, V-12.612.956, V-18.855.420, V-11.037.625, V-14.060.642, V-7.296.741, respectivamente, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N°. 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo.y reformada íntegramente el documento constitutivo y estatutario en fecha 27 de febrero de 2009, inscrita en el ya identificado registro, bajo el N°. 52, tomo 52-A-Sgdo, y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración, y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2007-2010 vigente para la fecha, es decir, 35 días de pago, a los demandantes REYNALDO NATERA, JEAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA y ASDRUBAL COBOS, ya identificados, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores. TERCERO: Dada la naturaleza de a presente decisión, se condena en costas del recurso a la demandada.
Remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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YELIM BLANCA DE OBREGÓN

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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YELIM BLANCA DE OBREGÓN





ASUNTO N°. DP11-R-2015-000115
AMG/YBDO/jh