REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de agosto de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-4.986.649
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA, RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO y GENESIS PATRICIA GONZALEZ CONTRERAS abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 61.150, 94.048 y 191.572 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES C.A) inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 09 de julio de 1974, asentado su registro bajo el N° 112 de los Libros llevados por ese Juzgado. Y posteriormente modificada mediante acta inscrita en fecha 30 de agosto de 1982, bajo el ° 01, tomo 61-B por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cuya ultima reforma quedo asentada ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 77-A en la persona de la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA, venezolana, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.144.557, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio EGBERTO RIVAS, LUIS LUGO GOMEZ, CARLOS CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS CASARINO y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.621, 34.745, 51.407, 86.719, 142.800 y 171.332 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
EXPEDIENTE: N° 7455.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega en su escrito libelar el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-4.986.649 debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.150, que en fecha 01 de junio de 2007, en calidad de comprador celebro un contrato verbal de compra venta con REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A (REANDES, C.A) en calidad de vendedora, sobre un inmueble constituido por un terreno y el town house sobre el construida, con una área de construcción aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109 mts2), distinguido con el Numero 10, Ubicada en la Avenida “A” de la urbanización Villas Don Víctor, Prolongación Avenida Aragua, La Morita Estado Aragua, pactándose como precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 253.000.000,00) siendo para la actualidad BOLIVARES CIENCUENTA Y TRES MIL (Bs. 253.000,00), los cuales se debían pagar de la siguiente manera: 1- La suma de bolívares veinte millones ( Bs.20.000.000,00) siendo en la actualidad bolívares veinte mil ( Bs.20.000,00), al momento de la celebración del contrato de compra venta. 2- El resto, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (233.000.000,00) siendo en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 233.000,00), que debía pagarlo así:
A) La suma de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 104.858.000,00) ahora, CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 104.858,00) el 22 de agosto de 2008.
B) El saldo, es decir, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 128.142.000,00), ahora CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.142,00), en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta ante la oficina Inmobiliaria del Registro correspondiente.
Alega que la vendedora se obligo a tener concluida y totalmente terminada la construcción del inmueble y a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la oficina Inmobiliaria de Registro Correspondiente, antes del mes Marzo de 2008, con una prorroga en caso de causa extraña no imputable a la vendedora de seis (06) meses, contados a partir de esa fecha, es decir, para septiembre de 2008. Finalmente manifiesta que aun cuando ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que se impuso en el contrato, la vendedora Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES C.A), nunca cumplió con su obligación de terminar en tiempo oportuno la vivienda objeto del contrato de compra venta, ni se ha presentado para su otorgamiento el documento definitivo de venta por ante la correspondiente Oficina Inmobiliaria de Registro. Fundamento la presente demandada en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1486, 1488 todos del Código Civil, y artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y en su petitorio, solicito DEMANDAR a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES C.A), para que cumpla con el contrato verbal de compra venta, celebrado en fecha 01 de junio de 2007, sobre un inmueble tipo town house construido en una parcela de terreno con un área de ciento noventa y dos metros cuadrados ( 192,00mts2) con una área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados con dos centímetros (124, 02mts2) distinguida con el Numero 10 de la Avenida A, del conjunto residencial VILLAS DON VICTOR, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte y cuatro metros (24mts) con parcela N° 9 de la Avenida A; SUR: En veinte y cuatro metros ( 24mts) con la parcela N° 11 de la Avenida A; ESTE: En ocho metros (8,00mts) con la parcela A-2 y OESTE: En ocho metros (8,00mts) con la Avenida A, ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua, Sector La Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y en consecuencia termine su construcción y haga la tradición legal del inmueble vendido, con otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal. Asimismo ofrece pagar a la demandada, al momento de la protocolización del documento de venta en el Registro Inmobiliario, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.142,00). Solicita que le declare con lugar la demanda con expresa condenatoria de ley y en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, que la misma produzca los efectos del contrato no cumplido, y se tenga como documento de propiedad del inmueble antes descrito. Estimando la presente acción en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL. (Bs. 300.000,00).
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, alega que los hechos manifestados por la parte demandante son falsos enumerándolos de la siguiente manera, según se desprende de su escrito de contestación: “… en primer lugar el contenido de los recibos que el actor transcribe y acompaña en el libelo, para descubrir que los pagos allí reflejados lo son por concepto de pago de abono a inicial y no por los conceptos que hace alusión la parte actora..” “…En segundo lugar, basta con examinar y leer el contenido de los recibos de pago de fecha 22 de agosto de 2008, para descubrir y deducir, que todos y cada uno de esos pagos a que aluden los recibos identificado con las letras “B”, “C” y “D”, no solo constituyen unos abonos con cargo a la inicial que evidentemente no ha sido pagada en su totalidad, sino para descubrir también que, para esa misma fecha el referido Town House se encontraba en fase de construcción y no obstante ello el demandante efectúo dichos abonos…” “…que es falso que haya asumido la obligación de terminar la obra ates del mes de marzo de 2008, como lo afirma el autor del escrito libelar...” “…En tercer lugar, que las supuestas obligaciones incumplidas y que se imputan a cargo de mi representada, culminación de la obra y otorgamiento del documento de venta definitivo antes del mes de marzo de 2008, resultan cronológicamente imposible, pues ellas tendrían que ejecutarse 05 meses antes de la fecha que supuestamente correspondiente al segundo pago que, según lo expone el accionante ocurrió el día 22 de agosto de 2008…”
La parte demandada que el contrato cuya ejecución se demanda es un contrato preliminar de promesa bilateral de compra- venta, y no un contrato de compra venta como lo aduce la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual solicite se declare inadmisible la presente demanda, por cuanto no hubo ni ha habido transmisión de la propiedad, sino por el contrario la celebración del contrato o documento definitivo, se realizaría previo al cumplimiento de ciertas condiciones.
Alega que el precio del inmueble fue por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (253.000,00), mediante el adelanto de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.500,00) equivalente al 50% del precio estipulado para la venta, y que nunca fue satisfecha la totalidad del precio por la parte actora, pues solo efectúo bonos con cargo a ella, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 128.142,00), quedando un saldo restante que seria cancelado a través de cheque de gerencia obtenido del crédito hipotecario de política habitacional, en el mismo momento en que se protocolizaría el documento de venta definitivo.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco y opuso la defensa de falta de cualidad activa de la parte actora, por cuanto manifiesta que en el presente caso existe un litis consorcio activo necesario, donde deben coexistir dos actores: el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA y su cónyuge MARIA ELISA CHAPELIN DE ODREMAN.
Planteada como a quedado la controversia este Tribunal pasa a resolver previo al fondo la defensa de falta de cualidad activa, la impugnación de poder apud acta y la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA.
1- DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
De los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo, corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.
La parte demandada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por existir un litisconsorcio activo necesario, figura jurídica establecida en los artículos 146 y 148 eiusdem, con base a los siguientes alegatos:
- Que la demanda se encuentra conformada por el accionante ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-4.986.649, cuyo estado civil es casado razón por la cual aduce que tal circunstancia, es obligante ya que la demanda debió ser interpuesta tanto por el referido ciudadano como por la ciudadana MARIA ELISA CHAPELLIN DE ODREMAN, titular de la cedula de Identidad Numero V- 5.264.091, ya que ésta no puede ser ajena a este juicio por tratarse de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y determinan el derecho debatido en este juicio.
- Que asimismo es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal que afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible y se busca un pronunciamiento único para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
- Que frente a esta situación es necesariamente forzoso concluir que la demanda debió ser intentada por los ciudadanos DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA y MARIA ELISA CHAPELLIN DE ODREMAN conjuntamente, y en consecuencia debe declararse inadmisible la presente demanda.
Ahora bien, se debe precisar que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Así, nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del litisconsorcio, pero quienes integran éste no pueden actuar en el proceso en forma aislada, por cuanto tal figura está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 que dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En ese orden de ideas, respecto al litisconsorcio necesario, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, precisa lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, la demanda de nulidad del matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva….”
De modo que, este sentenciador trae a colación el artículo 168 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
El señalado artículo, consagra en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. En tal virtud, según lo establecido en el indicado artículo, se impone la administración conjunta o “congestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por la indicada norma.
Así las cosas, se debe precisar que en el caso bajo estudio, al suscribir el contrato de opción de compra venta el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, en su carácter de promitente comprador, realizó fue un acto de administración lo cual engloba la voluntad de su cónyuge MARIA ELISA CHAPELLIN DE ODREMAN, aún cuando dicho acto sea ejecutado por uno solo de ellos.
En conclusión, este operador de justicia observa que la parte demandante ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, efectivamente presentó demanda ante el órgano jurisdiccional, mediante la cual pretende que se le cumpla con la obligación contraída en el contrato verbal de opción de compra venta celebrado con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES C.A) y en consecuencia procedan a efectuar la tradición legal del inmueble objeto del juicio, lo cual no admite en modo alguno un acto de disposición de la parte actora y su cónyuge MARIA ELISA CHAPELLIN DE ODREMAN, ya que el accionante realizó fue un acto de simple administración al celebrar el contrato, razón por la cual puede perfectamente el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, ejercer la reclamación judicial, aún sin el consentimiento de su cónyuge, y en perfecta sintonía con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que dispone: “…la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…”, en concordancia con el artículo 164 eiusdem.
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, se debe concluir que la parte actora ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, está plenamente legitimado para la interposición de la demanda, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio. Y así se decide.
2- DE LA IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO A LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2011, que cursa del folio 97 al 99 del presente expediente, alego la carencia de los requisitos consagrados en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el poder otorgado en fecha 02 de agosto de 2011, el cual corre inserto al folio 95 del expediente, por cuanto a criterio de la parte actora no se encuentra firmado por el secretario del Tribunal y asimismo alega la nulidad del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada que cursa del folio 76 al 93, por cuanto el mismo no se encuentra firmado por la parte demandada y como consecuencia de ello, solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa: Que dicha impugnación va dirigida al otorgamiento del poder apud acta y la consignación del escrito de la contestación de la demanda, observándose en autos que el cuerpo de las dos actuaciones hubo intervención del secretario del Tribunal, así como se evidencia del contenido del referido poder apud acta que fueron identificados los otorgantes, por lo que resulta forzoso traer a colación la cita que del procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I pags. 338 y 339, mediante la realiza respecto el análisis del contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, y señala …“ El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la fe pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura, aunado a ello, procede a citar un extracto de sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. Nº 00-1529, en la cual se establece la obligación del secretario de estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes, artículo 107 ejusdem, puesto como bien lo señala la doctrina citada, él como funcionario público es quien da fe pública de las actuaciones de las partes y autentica la fecha y hora de presentación de cualquier escrito, siendo por tanto su firma un requisito no sólo de forma sino de fondo, y es quien da fe de que la actuación de las partes fue realizada en tiempo oportuno. En vista de las consideraciones antes expuesta este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la impugnación del referido poder apud acta, y asimismo niega la solicitud de declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto se tiene como valida dicha actuación y la parte demandada contesto la demanda en el lapso correspondiente.
3- DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 18 de Octubre de 2011 comparece la parte actora mediante escrito que cursa del folio 215 al 217, a los fines de presentar oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 10 de Octubre de 2011 que cursa inserto del folio 106 al 108, con respecto a las documentales señaladas en el punto primero del capitulo I del referido escrito, mediante el cual hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, por considerarla manifiestamente ilegal, y de igual manera lo promovido por la parte demandada en el punto cuarto del mismo capitulo I, referente a la comunicación que promueve por cuanto la misma es emanada de la misma demandada considerando que contraviene el principio de la “alteridad de la prueba”, no estando dirigida a la ciudadana Maria Elisa Chapellin de Odreman, quien firma al pie de la comunicación, quien además no es parte en la presente causa y finalmente se opone a la admisión de la prueba de informes especificada en el punto “quinto” y “sexto” del capitulo II, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto la parte pretende demostrar la falta de cualidad activa matrimonial y la misma no es procedente.
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa: Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.
Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes. En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Así las cosas vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, considera este sentenciador que, la oposición o valoración de una prueba corresponde a la sentencia de fondo, por lo que quien aquí juzga debe forzosamente desestimar la oposición formulada bajo los argumentos de impertinencia o ilegalidad, ya que se verificara la vinculación de las pruebas promovidas con los hechos y su admisibilidad o impertinencia como medio probatorio, reservándose su valoración en su apreciación definitiva. Así se establece.
II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA. Se inicia la presente acción con motivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-4.986.649 debidamente asistido por el abogado RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.150, contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES C.A) presentado ante el Juzgado distribuidor, y quedando distribuido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (folios 1 al 8 y sus vueltos). En fecha 21 de marzo de 2011, el referido juzgado admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada (folio 53). En fecha 29 de junio de 2011, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en donde se da por citada la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F 73 y 74). En fecha 02 de agosto de 2011, la Sociedad Mercantil REPRENSENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES C.A.), representada por ciudadana LUISA ELENA LUGO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-3.144.557 y debidamente asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 86.716, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 76 al 93 y sus vueltos). En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados EGBERTO RIVAS, LUIS LUGO GOMEZ, CARLOS CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS CASARINO y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.621, 34.745, 51.407, 86.719, 142.800 y 171.332 respectivamente. (F 95). Seguidamente en fecha 10 y 11 de octubre de 2011, la parte demandada y la parte actora, respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, (del folio 96 al 99), los cuales fueron agregados en su oportunidad legal mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2011 (F 105 al 110) y en esta misma fecha la parte actora impugnó poder apud acta otorgado en fecha 02 de agosto de 2011 por la parte demandada y asimismo alegó que el escrito de contestación no está suscrito por ninguna persona, que el mismo es inocuo y no tiene efecto alguno porque carece de la formalidad esencial de la firma y es por lo que solicitó al Tribunal se declarar la confesión ficta en la presente causa (folio 97 al 99). En fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 215 al 217). Por auto de fecha 20 de octubre de

2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 279 y 280), Auto que fue apelado por la parte actora en fecha 27 de Octubre de 2011 y por auto de fecha 01 de noviembre de 2011 el tribunal de la causa escucho dicha apelación en un solo efecto (folio 286). En fecha 11 de Noviembre de 2011 y 16 de Enero de 2012 el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena agregar resultas de las pruebas de informes al presente expediente (del Folio 291 al 293 y los Folios 299 y 300). Seguidamente en fecha 07 de febrero de 2012, la parte actora mediante diligencia, desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 301).Y por auto de fecha 10 de febrero de 2012, le impartió su aprobación (folio 302). Luego, en fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 304 al 310), mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y en consecuencia INADMISIBLE la demanda. (F 304 al 310), siendo apelada dicha decisión por la parte actora en fecha 04 de mayo de 2014 (F 319) y escuchada en ambos efectos por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (F 320). En fecha 20 de febrero de 2013 el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, bancario y del transito del estado Aragua dicto sentencia, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta y ordenando al tribunal de primera instancia que resulte competente en razón de distribución, dictar nueva sentencia sobre el fondo en la presente causa ( del folio 340 al 351). En fecha 03 de abril de 2013 se recibe y se le da entrada al presente expediente por cuanto quedo asignado a este Juzgado previo el sorteo de Ley (F 358).

SEGUNDA PIEZA. En fecha 14 de Noviembre de 2013, comparece la parte actora a los fines de consignar poder especial judicial debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano Reinaldo Enrique Carvallo Machado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A (REANDES, C.A) a los abogados Sandra Yoraima Badillo Fonseca y Juan Carlos Rojas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.044 y 193.931 (del F 02 al 09). En fecha 24 de Noviembre de 2014, me aboque como Juez Provisorio de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa ( F 11). En fecha 29 de Enero de 2015, comparece el apoderado de la parte actora abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA y sustituyo, apud acta, su poder en la abogada Génesis Patricia González Contreras inscrita en el Inpreabogado 191.572 (F 15). Siendo la oportunidad para dictar sentencia sobre el fondo de la presente causa de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, este juzgador hace hacerlo en los siguientes términos:
III
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este sentenciar se permite hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, esta juzgador debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar la existencia o no del contrato de venta verbal afirmado por la parte actora.
1. MEDIO DE PRUEBA ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Cursa al folio 12. DOCUMENTAL, marcado “B”, Original, de RECIBO DE PAGO de fecha 01 de Junio de 2007, emitido por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, REANDES C.A, donde se deja constancia que el ciudadano David Antonio Odreman Gamboa, canceló la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, 00) siendo para la actualidad la cantidad de Bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00) por concepto de abono a inicial de un town house, identificado con el Numero 10 ubicado en la Avenida A, del conjunto Residencial Villas Don Víctor. Este Tribunal observa que la presente documental, fue incorporada como instrumento fundamental de la pretensión y la misma no ha sido objeto de tacha ni impugnada y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora como plena de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Cursa al folio 13. DOCUMENTAL, marcado “C”, Original, de RECIBO DE PAGO de fecha 22 de Agosto de 2008, emitido por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, REANDES, C.A, donde se deja constancia que el ciudadano David Odreman, canceló la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 11.858,00) por concepto de abono a inicial de un town house, identificado con el Numero 10 ubicado en la Avenida A, del conjunto Residencial Villas Don Víctor, En construcción. Este Tribunal observa que la presente documental, fue incorporada como instrumento fundamental de la pretensión y la misma no ha sido objeto de tacha ni impugnada y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora como plena de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3- Cursa al folio 14. DOCUMENTAL, marcado “D”, Original, de RECIBO DE PAGO de fecha 22 de Agosto de 2008, emitido por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, REANDES, C.A, donde se deja constancia que el ciudadano David Odreman, canceló la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL (Bs. 93.000,00) por concepto de abono a inicial de un town house, identificado con el Numero 10 ubicado en la Avenida A, del conjunto Residencial Villas Don Víctor, En construcción. Este Tribunal observa que la presente documental, fue incorporada como instrumento fundamental de la pretensión y la misma no ha sido objeto de tacha ni impugnada y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora como plena de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4- Cursa del folio 15 al 35. DOCUMENTAL, marcado “E”, Copia Simple, contentiva de DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO Y ACLARATORIA protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el Numero 29, Tomo 34, folio 117, del año 2009 de fecha 30 de Septiembre de 2009. Este tribunal valora la referida documental de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de documento público en el que consta el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil Representaciones de los Andes, C.A de un lote de terreno de Veinte Mil Metros Cuadrados ( 20.000mts2) ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua, Sector La Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en el parcelamiento Villas Don Víctor, siendo una de las parcelas el objeto del contrato de compra venta aquí demandado. Y así se valora.
5- Cursa del folio 36 al 48. DOCUMENTAL, marcado “F”, Copia Simple, contentiva de documento de aclaratoria y parcelamiento debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el Numero 07, Tomo 31, folio 31, del año 2009 de fecha 13 de Agosto de 2009. Este tribunal valora la referida documental de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil Representaciones de los Andes, C.A de un lote de terreno de Veinte Mil Metros Cuadrados ( 20.000mts2) ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua, Sector La Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en el parcelamiento Villas Don Víctor, siendo una de las parcelas el objeto del contrato de compra venta aquí demandado. Y así se valora.
6- Cursa al folio 49, DOCUMENTAL, marcado “G”. Copia simple, contentiva DE PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLE identificado con el código catastral 005 011 004 u08 091 002 012 000 PB 000, a nombre del propietario REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A, de un inmueble ubicado en la avenida “A”, N° 10, urbanización Villas Don Víctor, campo La Morita, cuyos linderos son: NORTE: parcela N° 09, SUR: parcela N° 11, ESTE: Parcela N° A-2, OESTE: Avenida “A”, emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Dirección de Catastro en fecha 19 de octubre de 2009. Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración y la misma se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7- Cursa al folio 50, DOCUMENTAL, marcado “H”. Copia simple, PLANO DE MENSURA emanado de la Coordinación Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, identificado con el código catastral 05 11 04 U08 91 02 12, de fecha 01 de Septiembre de 2009. Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración y la misma se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8- Cursa al folio 51, DOCUMENTAL, marcado “I”. Copia simple, contentiva de CERTIFICACION DE CAMBIO FISICO DEL INMUEBLE, emanada de la Dirección de Catastro Turmero, Estado Aragua, a nombre del propietario REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A, de fecha 03 de Septiembre de 2009, cuyos datos del inmueble son: Calle “A”, Urbanización Villas Don Víctor, Número cívico 10, área de terreno 192, 00 mts2, área de construcción 119,85 mts2, parroquia Saman de Guere, fundo La Morita, linderos: NORTE: parcela N° 09, SUR: parcela N° 11, ESTE: Parcela N° A-2, OESTE: Avenida “A”. Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración y la misma se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9- Cursa del folio 111 al 214, DOCUMENTAL, sin marcado, promovido por la parte actora en su escrito de promoción de prueba. Copias Certificadas, contentiva DE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 48366, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, contentivo de demanda por Retardo Perjudicial, intentada por la parte actora contra la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal procede a valorar, juzgar y apreciar solo la INSPECCIÓN JUDICIAL que cursa en los folios 163 al 167, de fecha 03 de febrero de 2011, por cuanto la parte promovente solo hace valer en su escrito de promoción de pruebas dicha actuación, evidenciándose del contenido de la misma que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, no se encuentra completamente construido, solo se observan paredes de bloque rojos, sin puertas, ni ventanas, no se observan instalaciones sanitarias, piso de cemento, entre otros, constatando que el área posterior del inmueble no se encuentra terminada, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.430 del Código Civil. Asimismo en cuanto al resto de los folios que cursan en las referidas copias certificadas este Tribunal las desecha por cuanto las mismas nada aportan al presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1-Cursa del folio 106 al 108, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promueve en su CAPITULO I, el principio de la comunidad de la prueba , al respecto este Tribunal debe señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Así se valora.
2- Cursa al folio 94, DOCUMENTAL, marcado “J”. Original, contentiva de comunicación dirigida al ciudadano David Odreman por la Sociedad Mercantil Representaciones de Los Andes, REANDES C.A, de fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante la cual manifiesta que se le hace entrega de documentación perteneciente a REANDES C.A, para su respectiva tramitación ante una entidad financiera de su crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de litis. De referido documento escrito, se observa que el mismo es suscrito por la parte demandada, pero no es firmado por la parte actora ciudadano DAVID ODREMAN a quien dirigido, en consecuencia, no oponible a la parte demandante y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto. Y así declara.-
3- Cursa del folio 106 al 108, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promueve en su CAPITULO II, LA PRUEBA DE INFORMES mediante el cual solicita se oficie al Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal si de acuerdo a los datos filiatorios que cursan en los archivos de dicho departamento la ciudadana MARIA ELISA CHAPELLIN DE ODREMAN, titular de la cedula de Identidad Numero V- 5.264.091, es casa con el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 4.896.649. La parte demandada promueve la presente prueba a los fines demostrar la falta de cualidad activa opuesta. Las resultas de dicha pruebas se encuentra inserta en el folio 300. Este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma no resulto idónea a pesar de haber sido admitida, ni guarda relación con el presente juicio en consecuencia se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4- Cursa del folio 106 al 108, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promueve en su CAPITULO II, LA PRUEBA DE INFORMES mediante el cual solicita se oficie al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de la ciudad de Maracay, a los fines de que informe a este tribunal si el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 4.896.649 o la ciudadana MARIA ELISA CHAPELLIN DE ODREMAN, titular de la cedula de Identidad Numero V- 5.264.091, con base a la Ley Política Habitacional han solicitado crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, cursando la respuesta de la referida prueba de informe en el folio 292 y 293 del presente expediente mediante el cual el BANCO MERCANTIL, informa que no pueden atender a la solicitud enviada por este Juzgado. Este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma no resulto idónea a pesar de haber sido admitida, ni guarda relación con el presente juicio en consecuencia se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVA
DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA.

La parte actora fundamentó su acción en el incumplimiento por parte de la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, REANDES, C.A de un Contrato Verbal de Compra Venta de un inmueble constituido por un terreno y el town house sobre el construida, con una área de construcción aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109 mts2), distinguido con el Numero 10, Ubicada en la Avenida “A” de la urbanización Villas Don Víctor, Prolongación Avenida Aragua, La Morita Estado Aragua, cuyo incumplimiento consiste en no haber terminado la construcción del inmueble y consecuentemente la tradición legal del inmueble vendido.
En ese sentido este Juzgador observa que los siguientes hechos fueron admitidos y aceptados por la parte actora y la demandada en el transcurso del juicio:
1) La existencia de una relación contractual entre el demandante el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-4.986.649, y la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES C.A).
2) Que la naturaleza del vínculo contractual es un contrato verbal.
3) Que la parte demandante realizo pagos por concepto de abono inicial a la parte demandada por un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 124.858,00).
4) Que el inmueble objeto de dicho contrato esta constituido por un inmueble tipo town house construido en una parcela de terreno con un área de ciento noventa y dos metros cuadrados ( 192,00mts2) con una área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados con dos centímetros (124, 02mts2) distinguida con el Numero 10 de la Avenida A, del conjunto residencial VILLAS DON VICTOR, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte y cuatro metros (24mts) con parcela N° 9 de la Avenida A; SUR: En veinte y cuatro metros ( 24mts) con la parcela N° 11 de la Avenida A; ESTE: En ocho metros (8,00mts) con la parcela A-2 y OESTE: En ocho metros (8,00mts) con la Avenida A, ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua, Sector La Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
5) Que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 253.000,00).
EL HECHO CONTROVERTIDO
RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES
En la presente causa las partes quedaron limitados a verificar si realmente entre los litigantes se celebró un contrato verbal de compra venta del inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua, Sector La Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, distinguida con el Numero 10 de la Avenida A, del conjunto residencial VILLAS DON VICTOR, asimismo es un hecho controvertido la cantidad exacta del abono inicial que debía pagar la parte actora, y de igual manera la naturaleza del contrato pues estima la parte demandada que el mismo es un contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta, y no como lo pretende la parte actora que es un contrato de compra venta, teniendo la misma la carga de probar tal circunstancia, toda vez que, ella es quien está solicitando el cumplimiento de la presunta obligación contraída. Así se declara.
Así las cosas, una vez analizados todos los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, con respecto a el hecho controvertido por las partes referente a la naturaleza del contrato, por lo que es necesario es expresar que en cuanto a la equiparación de la promesa bilateral de venta a la venta propiamente dicha, tenemos que la doctrina y jurisprudencia patria, así como también la doctrina y jurisprudencia, están contestes en afirmar que la promesa bilateral de venta equivale a una venta, ya que se supone que el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, manteniéndose el criterio uniforme de que este principio se aplica a las promesas bilaterales de venta, ya que en las promesas unilaterales de venta no existe el consentimiento reciproco de las partes. En consecuencia, siendo la promesa bilateral de venta equivalente a una venta no cabe dudas, que tiene los mismos efectos que la venta.
De allí, al no haber distinción sobre el tipo o clase de contrato entre ambas partes, se debe aplicar la norma del artículo 1.161 del Código Civil, porque en los contratos consensuales, como la venta a la que se asimila en todos sus efectos la promesa bilateral de venta, la propiedad se transmite por el simple consentimiento de las partes, tal como lo tiene previsto el articulo 1.161 eiudem. Ahora bien, cuando hablamos de la existencia del contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción hacemos referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Se trata entonces, que esa relación contractual tenga plena eficacia, validez, que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento objeto y causa (artículo 1.141 del Código Civil).
El contrato o promesa bilateral de venta, puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales” son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquier sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como puede ocurrir precisamente con el Contrato Verbal de Opción de Compra Venta objeto del presente litigio.
Surge entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, máxime cuando las formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado, como el caso de los actos a que se refiere el artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse. Por estas razones, el Código Civil, expresa en su artículo 1355 lo siguiente:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones se sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”
Asimismo es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 1387 ejusdem:
“(…)no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares (…)”
Sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo admisible tal prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba (art. 1.392 C.C.).
Y para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que provenga de la parte a quien se opone: Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trata el expresado artículo 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1.392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.
b) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para Hernando Devis Echandía (ob. Cit), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenga por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él
Por otra parte, el artículo 1.393 del Código Civil, establece:
“…Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1° En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”
Siendo el Contrato de Compra Venta un vínculo de Derecho entre las partes, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica” que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensos); siendo la misma no solemne ni formal, ya que puede establecerse por escrito, pero también verbis; es decir, que la relación jurídica puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, y ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, siempre y cuando sea demostrado el mismo.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada en un Contrato Verbal de Compra Venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no promovió la prueba testimonial, ni demostró en autos la existencia de ningún principio de prueba por escrito, para la admisión de la prueba testimonial; en consecuencia, no quedó probada, la existencia de la relación jurídica que obligaba a la parte demandada, ni el tipo o clase de contrato verbal celebrado entre ellos.

En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, puyes siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto este sentenciador debe acatar las pautas para juzgar establecidas en el artículo presentemente citado, y declarar SIN LUGAR la presente acción en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: : SIN LUGAR la defensa de fondo de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES C.A) inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 09 de julio de 1974, asentado su registro bajo el N° 112 de los Libros llevados por ese Juzgado. Y posteriormente modificada mediante acta inscrita en fecha 30 de agosto de 1982, bajo el ° 01, tomo 61-B por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cuya ultima reforma quedo asentada ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 77-A en la persona de la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA, venezolana, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.144.557, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-4.986.649 contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A (REANDES C.A) inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 09 de julio de 1974, asentado su registro bajo el N° 112 de los Libros llevados por ese Juzgado. Y posteriormente modificada mediante acta inscrita en fecha 30 de agosto de 1982, bajo el ° 01, tomo 61-B por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cuya ultima reforma quedo asentada ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 77-A en la persona de la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA, venezolana, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.144.557, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG RICHARD APICELLA



Exp: 7455
MMR/RA-yapm