REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de agosto de 2015
205° y 156°


PARTE SOLICITANTE: PEDRO MANUEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 1.435.829.-

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 203.578.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION (INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA)

EXPEDIENTE N° 7882

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Vistas las presentes actuaciones, este Juzgador pudo evidenciar que el presente juicio se inicia mediante demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de abril de 2015, por el ciudadano PEDRO MANUEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 1.435.829 debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 203.578, quedando distribuida en este Juzgado previo al sorteo de Ley. (F 01 al 07). Admitida en fecha 16 de abril de 2015 mediante auto que ordeno librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud. (F 08 y 09), el cual fue consignado debidamente publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” mediante diligencia en fecha 08 de mayo de 2015 (F 10 y 11). En fecha 10 de julio de

2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua en materia de familia (F 13 y 14) siendo consignada mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado debidamente firmada y sellada como recibida en fecha 30 de julio de 2015. (F 15 y 16).
II
Se inicia el presente juicio se inicia por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 1.435.829, quien alega que en el acta de defunción inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Numero 53, Tomo VI, año 2014 de fecha 05 de abril de 2014 perteneciente a su sobrino el difunto JUAN BAUTISTA DURAN, se incurrió en el error de asentar que deja 1 hijo de nombre Adela Coromoto Duran González, siendo lo correcto que deja un tío de nombre PEDRO MANUEL DURAN, y asimismo que en donde quedo asentado el nombre de la persona que declara el fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA DURAN, se incurrió en el error de asentar el nombre de Adela Coromoto Duran González, siendo lo correcto: PEDRO MANUEL DURAN, de nacionalidad venezolano, de 78 años de edad, soltero, cedula de Identidad Numero V- 1.435.829, del hogar, con domicilio en el Barrio San Rafael, calle Bolívar Nro 77, Maracay Estado Aragua.

Así las cosas, es preciso para este Juzgador, traer a colación las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La admisibilidad es materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede


sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
SEGUNDO: El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación”

El mencionado articulo, contiene una enumeración detallada de los requisitos de forma que debe contener la solicitud de rectificación. Tales requisitos, lo establece el maestro Abdón Sánchez Noguera (cfr. Manual de Procedimientos Especiales, p.470), de la siguiente forma:
1. Debe ser una solicitud escrita.
2. Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio en la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en la cual no se haya hecho la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia.
3. Debe cumplir con los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que si bien es cierto que se trata de un procedimiento especial, en caso de oposición la misma se tramitará por el procedimiento ordinario.
4. Debe indicarse cual es la partida cuya rectificación se pretende, indicando la Oficina de Registro Civil en la cuál se hizo la inserción, la fecha, folio y número de inserción.
5. Cuando se trate del cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, se indicará en que consiste dicho cambio.
6. Se deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se solicita.
7. Debe indicarse el fundamento de la rectificación solicitada.

8. Se indicarán las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal constata, que el solicitante no trajo a los autos copia certificada del acta de defunción del de cujus JUAN BAUTISTA DURAN objeto de rectificación, aunado a la ausencia de los documentos fundamentales que sustente la cualidad que alega, razón por la cual se evidencia que el ciudadano PEDRO MANUEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 1.435.829, no demostró su cualidad para interponer la presente solicitud de rectificación de partida de defunción, invocando el carácter de tío del difunto JUAN BAUTISTA DURAN a cuya muerte se refiere la partida de defunción objeto de rectificación.
Consecuentemente, con lo expresado se declara la inadmisibilidad de la presente solicitud al no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 769 y 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en la ausencia de la copia certificada del acta de defunción del de cujus JUAN BAUTISTA DURAN, y la consignación de los documentales fundamentales de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 1.435.829 debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 203.578, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ


EL SECRETARIO TITULAR (FDO)


ABG RICHARD APICELLA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.

EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)










Exp: 7882
MRR/RA- yapm