REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de agosto de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V- 7.262.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el N° 99.575.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.245.203 y V- 4.552.689, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.270.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7448.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante ciudadana AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V- 7.262.089 es la nulidad de documento de TITULO SUPLETORIO en contra de los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.245.203 y V- 4.552.689, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó la parte demandante que en fecha 12 de Mayo de 2009, se evacuó titulo supletorio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitado por los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES (parte demanda) y el Tribunal los declaro como propietarios y poseedores de un inmueble de su propiedad, por medio de autorización del municipio, aun cuando el terreno es privado y le pertenece según documento de propiedad consignado, razón por la cual solicita se declara la nulidad de dicho titulo supletorio por cuanto se le atribuye a la parte demandada la condición de propietarios y constructores de bienhechurias que se corresponden en sus medidas, linderos y demás características con el inmueble de su propiedad y que no corresponden con la autorización otorgada por ella a la parte demandada para construir. Es por ello que acuden a demandar a los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la nulidad del título supletorio. Estimando la presente acción en la cantidad de bolívares ciento cuarenta y cinco mil (Bs. 145.000,00) equivalente a 1355,14 unidades tributarias, para el momento de interposición de la demanda en fecha 19 de Febrero de 2013. Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las partes demandadas negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada una de las pretensiones del actor alegadas en su libelo de la demanda siendo los siguientes: 1. La nulidad del titulo supletorio evacuado en fecha 12 de Mayo de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto contó con la autorización de la demandante y su cónyuge para construir debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay. 2-Que la demandante fuera la titular del terreno para el momento en que ellos autorizaron la construcción de las bienhechurias sobre los locales de su propiedad. 2- Desconocen la insistencia de la demandante, en lo concerniente a las medidas y linderos y de que estos no pueden ser los mismos, y alega que los mismos fueron tomadas por los funcionarios municipales encargados para tales fines. 3-Niegan y rechazan la prueba fundamental de la demanda contentiva de titulo supletorio de las bienhechurias construidas en la segunda planta evacuado por la demandante, en lo que respecta a su contenido por cuanto en el están contenidas sus bienhechurias. Luego en su escrito afirmo y reconoce que la parte demandante es la nueva propietaria tanto de los locales sobre los cuales tienen construidas sus bienhechurias, así como del terreno en la cual están contenidas las mismas.

RECONVENCION
Las partes demandadas plantearon reconvención por mutua petición contra la demandante y alegaron que en fecha 02 de marzo de 2009, la parte actora evacuo un titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en donde se le incluyo dentro de las bienhechurias de la parte actora, las que ellos construyeron con su autorización y la de su esposo, la cual se encuentra debidamente autenticada ante la Notaria de Maracay Estado Aragua. Alegaron de igual manera que han venido poseyendo las referidas bienhechurias desde que terminaron de construirlas en el año 2004, pagando todos los impuestos municipales e incluso afirman que dichas bienhechurias tienen un numero catastral diferente 05-08-01-U-17-04-53, ya que su difunto padre Luis Abigail Machado, había solicitado la desintegración de los bienes construidos en su parcela en el año 2.006. En vista de todo lo anterior presentan reconvención y demandan a la ciudadana AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS, por nulidad del titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, registrado bajo el numero 2008-507, Tomo 2, Protocolo Folio Real de fecha 20 de marzo de 2009 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua , por la falsedad de su contenido, que incluye las bienhechurías de los demandados reconvinientes. Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar.
Finalmente estimo su reconvención en la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) siendo su equivalente a 5607,47 unidades tributarias para la fecha de 01 de Agosto de 2013. Solicitando su admisión sustanciación, y se declare con lugar con condenatoria en costas. (Folio 51 al 54).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte demandante reconvenida negó, rechazo y contradijo, siendo lo siguiente: 1) lo manifestado en el escrito de reconvención presentado por no haber sintaxis de lo que se narra o quisieron decir respecto a los títulos supletorios que hacen mención. 2) La actitud de mala fe de su representada, ya que consta suficientemente en auto el derecho que la asiste, tanto del terreno como la de las bienhechurias. 3) La existencia alguna de inmueble signado con el número catastral 05-08-01-U-17-04-53. 4) Que el ciudadano Luis Abigail Machado, haya solicitado desintegración alguna de los bienes para el año que se indica. 5) Que en las bienhechurias sobre el cual trata el titulo supletorio de su representada, debidamente protocolizado, existan bienhechurias ajenas.

Asimismo alego que la reconvención planteada deja en estado de indefensión a su representada y es violatoria del debido proceso, por cuanto los reconvenientes no determinan o precisan mediante medidas y linderos y/u otras señales que determinen objetivamente las bienhechurias a que se refieren, no expresan con claridad la relación de hechos así como el derecho aplicable y aunado a lo anterior no acompañaron en su escrito de demanda los respectivos instrumentos de donde se deduce el derecho que se reclama , razón por la cual solicita sea declarada inadmisible la reconvención planteada.




PUNTO PREVIO

Este sentenciador considera necesario realizar y resolver por medio de un pronunciamiento previo lo referente al recurso de apelación admitido en un solo efecto ejercido por la parte demandada reconviniente ciudadano abogado HUGO RAFAEL RIVERA.
Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad debidamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en tales lapsos, no pueden ser practicadas en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actuación inherente a las partes debe efectuarse en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
Por consiguiente, la norma establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal”.
Del contenido de la norma antes señalada se interpreta, que es pues deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión
Es así como, en el presente caso en fecha 14 de Julio de 2014, al folio 200, por medio de diligencia el abogado HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.270.-actuando en su carácter de demandado reconviniente ejerció el recurso de apelación sobre el auto dictado en fecha 09 de Julio de 2014, donde se niega la solicitud de impugnación ejercida en contra de las prueba de la contraparte.
En fecha 29 de Julio de 2014, (F 209), este Juzgado por medio de auto admitió la apelación en un solo efecto e insto a la parte indicar las actuaciones que considere pertinente para remitir las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 26 de Enero de 2015, (F 216 y 217), comparece la parte apelante por medio de dos diligencias solicita la expedición de 41 folios en copias simples, y certificadas alegando prontitud en su solicitud. Siendo acordadas por medio de auto en fecha 28 de Enero 2015.
En fecha 21 de julio del 2015, consta recibo al vuelto del folio 220 donde el mencionado abogado apelante retira las copias certificadas para ser enviadas al Juzgado superior,
En fecha 21 de Julio del 2015, (F 221), cursa diligencia de la parte demandada apelante donde alega que en fecha 26 de enero del 2015, acudió al juzgado varias veces a retirar las copias certificadas.
En fecha 23 de Julio de 2015, (F. 222) la parte demandada apelante consignó las copias certificadas a los fines que de que sea remitidas al Juzgado Superior.
Ahora bien, observa este sentenciador que desde la fecha en que fue ejercida la apelación hasta la fecha en que la parte solicita la expedición de la copias simples y certificadas transcurrió un lapso aproximadamente de cinco (5) meses para que la parte cumpliera con las gestiones para proceder a tramitar el recurso de apelación ejercida , aunando a ello desde la fecha de la solicitud de las copias simples y certificadas hasta la fecha en que el abogado retiro las copias transcurrieron aproximadamente seis (6) meses es decir que es evidente la falta de interés de apelante el haber dejado de transcurrir un tiempo muy prolongado para dar cumplimiento a su gestión para que el recurso ejercido le fuera tramitado conforme a ley.
En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428)
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…)
En consecuencia, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia, como ya se dijo atendiendo al presente caso se nota que la parte interesada no completo de manera oportuna y breve la consignación de las copias para su sustanciación, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada (conducta ésta omisivamente dilatada ); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado breve y favorable antes de emitir la sentencia definitiva, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el articulo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones oportunas y diligentes que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso; por lo tanto se ha de entender que en el caso de marras ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide y por ende un desistimiento tácito del mismo. Así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
Resuelto el punto previo aquí referido y encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose fuera de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO, presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 19 de Febrero de 2013, por la ciudadana AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V- 7.262.089 es la nulidad de documento de TITULO SUPLETORIO en contra de los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.245.203 y V- 4.552.689 respectivamente, siendo distribuida a este Juzgado por sorteo de Ley y recibida mediante auto en fecha 27 de Febrero de 2013 (01 al 05). En fecha 11 de marzo de 2013 previa la consignación de los recaudos fundamentales se dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno el emplazamiento de las partes demandadas (F 38). La parte actora confiere poder apud acta al abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, Inpreabogado 99.575 (F 41). En fecha 15 de abril de 2013 previa la consignación de los fotostatos necesarios se libraron las compulsas para la citación de los demandados (F.43 y 44). Seguidamente el Alguacil de este Juzgado mediante diligencias en fecha 03 de Junio de 2013 y 27 de Junio de 2013 consigna compulsa debidamente firmada por el ciudadano Edgar Castillo, titular de la cédula de Identidad Numero V-4.552.689 y la ciudadana Yamilet Machado de Castillo, titular de la cédula de Identidad V- 7.245.203, respectivamente (F 46 al 49). En fecha 01 de agosto de 2013 comparece la parte demandada mediante diligencia y consigna escrito de contestación y reconvención de la demanda (F 50 al 54). En fecha 05 de agosto de 2014, (F 55) se dicto auto por medio del cual se admitió la reconvención conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dando formal contestación a la misma la parte reconvenida en fecha 14 de Agosto de 2014. (F 55 y 56). En fecha 21 y 24 de Octubre de 2013 la parte actora y la parte demandada respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2013. (F 61 al 72). En fecha 30 de Octubre de 2013 la parte demandada reconviniente represento escrito mediante el cual manifestó no oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida (F 138). En fecha 10 de Enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (F 139). En fecha 15 de Enero de 2014 se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se ordeno la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de enero de 2014 (F.140 al 144). En fecha 20 de marzo de 2014 la parte demandada confiere poder apud acta al abogado Hugo Rafael Rivera, Inpreabogado número 79.270 (F 190). En fecha 27 de marzo de 2014 comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de solicitar se declaren inválidos todos los actos realizados por el abogado Hugo Rafael Rivera, por cuanto actúo en nombre de los demandados sin poder alguno, tal como se evidencia (F 192). En fecha 08 de Abril de 2014, comparece la parte demandada reconviniente mediante diligencia a los fines de consignar escrito de impugnación de prueba documental (F 193 al 196), siendo negada la petición mediante auto en fecha 09 de julio de 2014 (F 199), apelado por la parte en fecha 14 de julio de 2014 (F 200) y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de Julio de 2014 (F 209). En fecha 29 de Julio de 2014 se dicto auto mediante el cual se ratificaron las pruebas de informes promovidas por la parte demandada reconviniente. Se libraron oficios (F 210 al 214).


Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, las partes no presentaron sus conclusiones. Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose fuera de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.

III
VALORACION DE LOS INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I- LA PARTE ACTORA RECONVENIDA PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado ambas partes, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Y así se establece.
Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
1.- Cursa del folio 07 al 09, DOCUMENTAL, ORIGINAL. MARCADO “4” de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano Luis Abigail Machado, titular de la cedula de Identidad Numero V-2.848.316 y la ciudadana Machado Rojas Amelia Adolfina, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.262.089 debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro. Maracay Estado Aragua en fecha 23 de Diciembre de 2008, anotado bajo el número 2008.507, Tomo 1. El cual aprecia este Sentenciador, y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. quedando demostrado en autos, que la ciudadana MACHADO ROJAS AMELIA ADOLFINA, parte actora en este juicio es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Agropecuaria, Calle Caroni, parcela Numero D-45, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , signado con el numero catastral 05-08-01-U-17-04-04, un área total de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00mts2), cuyos linderos son: NORTE: calle Caroni; SUR: circunvalación Tejería; ESTE: Parcela D-46 y OESTE: Parcela D-44. Así se valora.

2- Cursa del folio 10 al 20 DOCUMENTAL, MARCADO “5”. ORIGINAL de TITULO SUPLETORIO debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro. Maracay Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2009, anotado bajo el número 2008-507, asiento registral 1, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 02 de marzo de 2009 solicitado por la ciudadana AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS sobre unas bienhechurias ubicadas en la Urbanización La Agropecuaria, Calle Caroni, parcela Numero D-45, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , signado con el numero catastral 05-08-01-U-17-04-04, un área total de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00mts2), cuyos linderos son: NORTE: calle Caroni; SUR: circunvalación Tejería; ESTE: Parcela D-46 y OESTE: Parcela D-44. Siendo demostrativo que las bienhechurías a que refiere el presente titulo supletorio esta construido en un terreno propiedad de solicitante. Este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3- Cursa del folio 21 al 24, DOCUMENTAL, MARCADO “3”.ORIGINAL de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano PRUDENCIO ARISTOTELES CHACON PIÑANGO, titular de la cédula de Identidad Numero V-3.987.323 en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) y el ciudadano LUIS ABIGAIL MACHADO, titular de la cedula de Identidad Numero V-2.848.316 debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro. Maracay Estado Aragua en fecha 22 de Octubre de 2004, anotado bajo el número 09, Tomo 10, protocolo primero. quedando demostrado en autos, que el ciudadano LUIS ABIGAIL MACHADO era el anterior dueño de la parcela ubicado en la Urbanización La Agropecuaria, Calle Caroni, parcela Numero D-45, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , signado con el numero catastral 05-08-01-U-17-04-04, un área total de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00mts2), cuyos linderos son: NORTE: calle Caroni; SUR: circunvalación Tejería; ESTE: Parcela D-46 y OESTE: Parcela D-44, la cual posteriormente vendió a la parte demandante reconvenida. Evidenciándose la tradición de la parcela sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías. Este Sentenciador, y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4- Cursa del folio 25 al 37. 73 al 84 SIN MARCADO. DOCUMENTO copia simple y certificada de TITULO SUPLETORIO con fecha aproximada de 26 de Marzo de 2009, sobre unas bienhechurias ubicada en la Calle Circunvalación y Calle Tejerías, lateral a la Urbanización El Paseo N° D-45-2, Sector Agropecuaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Amelia Machado, en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) SUR: calle circunvalación (S.F) en un metro con quince centímetros (1,15mts); ESTE: Con la casa que es o fue de Julio Ocando en nueve metros con setenta centímetros (9,70mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Enis Contreras, en siete metros con treinta centímetros (7,30mts), evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por los ciudadanos YAMILETH MAGDALENA MACHADO DE CASTILLO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 7.245.203 y V-4.552.689 respectivamente. La nulidad del presente titulo supletorio es la que pretende la parte actora. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Y por cuanto los testigos del referido titulo comparecieron pero los mismos no ratificaron plenamente sus declaraciones contenidas en la documental. En consecuencia se le otorgan valor de presunción conforme al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

II- TESTIMONIALES:
PROMOVIO LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN EDUARDO PACHECO SILVA y EDGAR CARDOZO, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-11.985.964 y V-7.270.940, respectivamente. Presentados por la parte actora por cuanto los ciudadanos antes mencionados fueron testigos en la evacuación del titulo supletorio cuya nulidad se demanda.
A.-Cursa a los folios: 171, 184 y 185. Las referidas testimoniales fueron evacuadas en fecha 10 de marzo de 2013, quienes una vez juramentados fueron contestes con el contenido de las declaraciones, en afirmar en conocer al ciudadano Edgar Castillo parte demandada en el presente juicio, que tuvieron relación laboral con el referido ciudadano y realizaron trabajos de construcción en una parcela, ambos se encuentran domiciliados en la calle circunvalación El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Por estas razones este sentenciador las valora como presunción e indicio dicha prueba testimonial, en virtud de si bien es cierto comparecieron a rendir declaración en el presente juicio, no es menos cierto que no ratificaron las declaraciones contenidas en el titulo supletorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

III- INFORMES: Promovió la prueba de informe, indicando lo siguiente: (…) de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil pido al juez que oficie a la oficina de Catastro del Consejo Municipal de Mario Briceño Iragorry, para que informe al Tribunal si cursa por ante la misma expediente de desintegración de la parcela N° D-45 de la Calle Caroni Urbanización La Agropecuaria, El Limón Estado Aragua (…)
Posteriormente en fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado ordenó librar el oficio correspondiente a dicho ente y ratificado en fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual solicitó lo siguiente (F 145 y 211): “…A los fines de que informe, si cursa por ante esa oficina, un expediente de desintegración de la parcela N° D-45 de la calle Caroni Urbanización La Agropecuaria, El Limón- Estado Aragua (…)
En este sentido, con relación a lo anterior, es preciso destacar que hasta la presente fecha no cursa en autos las resultas contentivas de las informaciones solicitadas por este Tribunal al referido organismo ni interés procesal del promovente en obtener alguna resulta sobre la mencionada prueba. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA
Observa este sentenciador de la revisión de las actas que forman el presente se pudo constatar que el abogado HUGO RAFAEL RIVER, ya identificado, se constituyó en la culminación de la fase de evacuación de pruebas como apoderado Judicial por medio del un apud acta, el día 20 de Marzo de 2014, aduciendo que el poder es re-otorgado debido al error involuntario por parte del juzgado que no fue agregado al expediente. Evidenciándose que el escrito de promoción de pruebas presentado, solo está suscrito por el abogado que dice actuar con carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo suscrito únicamente por éste. Ahora en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en este juicio, las mismas estaban conformadas por

DOCUMENTALES:
1- Cursa del folio 73 al 84. DOCUMENTAL, MARCADO “UNICO”. ORIGINAL de TITULO SUPLETORIO evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2009 solicitado por los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Circunvalación y Calle Tejerías, lateral a la Urbanización El paseo, N° D-45-2, Sector Agropecuaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

2- INVOCO PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, del acervo probatorio de la demandante reconvenida…”Al respecto este Juzgador debe señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye por se medio de prueba alguno, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la aplicación del principio de comunidad de la prueba, es de obligatorio cumplimiento para el juez de acuerdo con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

3- Cursa del folio 96 al 98. DOCUMENTAL, MARCADO “C”. ORIGINAL de autorización para construir debidamente autenticada ante la notaria publica tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2004, otorgada por los ciudadanos AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS y DANIEL ROBERTO SOLIS CURVELO, titulares de las cédulas de Identidad números V- 7.262.089 y V-7.220.468 respectivamente, a los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES.

4- Cursa del folio 99 al 103. DOCUMENTAL, MARCADO “D”. ORIGINAL de solicitud de copias certificadas del libro diario, de fecha 02 de Febrero de 2000 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

5- Cursa del folio 104 al 109. DOCUMENTAL, MARCADO “D1”. ORIGINAL de solicitud de copias certificadas del libro diario, de fecha 02 de Febrero de 2000 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

6- Cursa al folio 110. DOCUMENTAL, MARCADO “E”. ORIGINAL de constancias de pagos de impuestos municipales, emitidos por la Dirección de Administración del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a nombre de los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES.

7- Cursa al folio 111 DOCUMENTAL, MARCADO “F”. ORIGINAL de certificado de solvencia municipal, numero MEOXXUZYZWEY, de fecha 29 de julio de 2009, a nombre de los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES.

8- Cursa al folio 112 DOCUMENTAL, MARCADO “G”. ORIGINAL de certificado de solvencia municipal correspondiente a inmuebles urbanos, con fecha de emisión 14 de agosto de 2013 a nombre de los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES.

9- Cursa al folio 113 DOCUMENTAL, MARCADO “H”. ORIGINAL de solicitud de inscripción de inmuebles realizada por LUIS MACHADO dirigida a la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

10- Cursa al folio 114 DOCUMENTAL, MARCADO “I”. ORIGINAL de documento contentivo de Desintegración del lote de terreno ubicado en la Calle Caroni, N° D-45, Sector Agropecuaria perteneciente al ciudadano Luis Abigail Machado, emanada de la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano, el Limón Estado Aragua.

11- Cursa al folio 115. DOCUMENTAL, MARCADO “J”. ORIGINAL de constancia de inscripción Numero 38413, de fecha 20 de Julio de 2009 a nombre de los ciudadanos Edgar Castillo Arguelles y Yamileth Machado de Castillo, de un inmueble ubicado en las tejerías Urbanización Agropecuaria, calle circunvalación, identificado con numero catastral 050801U170423.

12- Cursa al folio 116. DOCUMENTAL, MARCADO “K”. ORIGINAL de constancia de inscripción de fecha 10 de Octubre de 2013, a nombre del ciudadano Edgar Castillo Arguelles y Yamileth Machado de Castillo, de un inmueble ubicado en la calle circunvalación con tejerías, Numero D-45-2, Sector La Agropecuaria con numero catastral 050801U170423.

13- Cursa del folio 117 al 119. DOCUMENTAL, MARCADO “M y M1”. COPIA CERTIFICADA de ficha catastral emanada de la oficina municipal de catastro del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificado con el numero catastral 050801U170423.

14- Cursa a los folios 120 y 121. DOCUMENTAL, MARCADO “N y N1”. ORIGINAL de solvencia de pago por suministros del servicio de energía eléctrica, de fecha 21 de octubre de 2013, emanada de la oficina de CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.

15- Cursa del folio 122 al 128. DOCUMENTAL, MARCADO “O, O1, O2, O3, O4, O5, O6”. ORIGINAL de recibos de pago de luz y agua realizados por los demandados reconvinientes.

16- Cursa del folio 130. DOCUMENTAL, MARCADO “R”. ORIGINAL de recibos de pago por concepto de trabajos de Albañilería, recibidos por el ciudadano Edgar Castillo.

17- Cursa del folio 131 al 134. DOCUMENTAL, MARCADO “S, S1, S2, S3”. ORIGINAL de facturas, números 01-581253, 01-675539, 01-361320, 01-660500, 01-677368, 01-677366, 01-3569536, 01-591239, 01- 659362, 01-660349. emitidas por PINTURAS CANTACLARO 2 C.A FERRETERIA CANTACLARO, C.A.

18- Cursa del folio 135 y 136. DOCUMENTAL, MARCADO “T, T1”. ORIGINAL de facturas, números 50-615070, 50-615071, 50-615072, 50-634610, 50-634767, 50-634768, emitidas por la Compañía Anónima MAVECA.

19- TESTIMONIALES: La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su capitulo VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS MOISES MUJICA GONZALEZ, ROGER ALBERTO CASTILLO ARGUELLES, SILVA, RONALD ALEJANDRO PACHECO SILVA, PEDRO AUGUSTO MARTINEZ ALVAREZ, LUIS ALEJANDRO QUINTANA, PEDRO MANUEL LAREZ MANRIQUE, CARMEN YELITZA RODRIGUEZ CAPOTE y FRANKLIN EDUARDO PACHECO SILVA, titulares de las cedulas de identidad numero V-638.264, V-5.279.482, V-7.270.940, V-14.104.190, V-1.787.442, V-7.176.341, V-16.686.893, V-12.145.888, V-11.985.964, respectivamente, cuyas declaraciones cursan de los folios 169 al 177, y del folio 180 al 185.

En cuanto a la lista anteriormente transcrita de pruebas promovidas por la parte demandada en este juicio, este Tribunal se abstiene de entrar al análisis, apreciación y valoración de las mismas por considerarlo inoficioso por cuanto dichas pruebas fueron promovidas por el abogado HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.270, manifestando y actuando dentro de esas fechas, como apoderado judicial de la parte demandada, sin cursar en el expediente instrumento poder que lo acreditara como tal, razón por la cual este sentenciador considera como no validos las actuaciones realizadas por el mencionado profesional del derecho, tal como fue solicitado por medio de diligencia por su contraparte (F.192) en virtud de que actuó en la fase de promoción y evacuación de pruebas sin tener cualidad para ello. Es así como este sentenciador asumiendo el carácter como rector del proceso y actuando de conformidad con lo previsto en artículo 12 del código de procedimiento civil, se permite colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, y tener además facultad expresa para ello, lo cual no podrá ser suplido, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o señale expresamente que actúa sin poder, en consecuencia resultan forzoso para este sentenciador no valorar las pruebas promovidas y evacuadas cursantes desde los folios 65 al 186, por no ser validas con excepción de las reproducidas y hechas valer por la parte demandante atendiendo al principio de comunidad de pruebas, ya que al hacerlo se estaría violando normas de orden público. Todo conforme a lo establecido en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

1.- DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Vista la RECONVENCIÓN propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado en fecha 01 de agosto de 2013, por los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.245.203 y V- 4.552.689, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.270 cursante a los folios 51, 52, 53 y 54 de este expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha RECONVENCION realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito arriba señalado que la parte reconviniente alega que en fecha 02 de marzo de 2009, la parte actora reconvenida evacuo un titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en donde se le incluyo dentro de las bienhechurias de la parte actora, las que ellos construyeron con su autorización y la de su esposo la cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria de Maracay Estado Aragua.
El petitorio de la RECONVENCION propuesta contra la demandante AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 7.262.089, es el siguiente tal como se desprende del escrito presentado por la parte demandada reconviniente:
Referente a la demanda“…Solicitamos muy respetuosamente a su digna autoridad, para que inste a la demandante, en el sentido de convenir para prestar su colaboración y consentimiento y que en esta misma instancia podemos evacuar el titulo supletorio correspondiente…”
En cuanto a la reconvención: “…acudo ante su autoridad a demandar formalmente como en efecto lo hago a la ciudadana AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS (…), por acción de nulidad absoluta del titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrado N° 2008-507, Tomo asiento registral 2, Protocolo folio real de fecha 20 de marzo de 2009, registrado por ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, (…)
Asimismo es preciso destacar que el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación de la reconvención presentada solicita al Tribunal se declare inadmisible la misma por cuanto de la manera que se planteo deja en estado de indefensión a su representada y es violatoria del debido proceso por las siguientes razones: “…Primero: Los reconvinientes en su escrito no determinan o precisan mediante medidas o linderos y/u otras señales que determinen objetivamente las bienhechurias a que se refieren. Segundo: los reconvinientes, no expresan con claridad la relación de hechos así como el derecho aplicable. Tercero: Los reconvinientes, no acompañan su escrito de demanda con los respectivos instrumentos de donde se deduce el derecho que se reclama…”

Así las cosas es preciso traer a colación lo siguiente:
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que
“… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que
“…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
En este orden de ideas, se puede constatar en el caso de autos el incumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 340 ordinal 4 y 6 del Código de de Procedimiento Civil señala:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”
“...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”

Al no cumplir, el reconviniente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:

“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722)

De una revisión de las actas del expediente, se evidencia que los demandados-reconvinientes, no acompañaron a su escrito de reconvención, instrumento alguno que tutelare el derecho invocado, y en su narración no especifico el objeto de la pretensión, con precisión, indicando su situación y linderos, ya que el mismo es un bien inmueble
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN presentada y así se declarara en el dispositivo de este fallo.

2.- DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA.

Valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito del libelo de la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS, venezolana,, titular de la cédula de Identidad número V- 7.262.089 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.575 en contra de los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.245.203 y V- 4.552.689, respectivamente.
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el Maestro Procesalista ARMINIO BORJAS, “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.

Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio que están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Así lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para este tribunal, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad

En efecto, ha sido criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo.

En el caso de autos, se planteó una nulidad de titulo supletorio, y en vista que la parte actora afirmó que se evacuo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarándose a los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES (parte demandada) como propietarios y poseedores de un inmueble de su propiedad, por medio de autorización del municipio, aun cuando el terreno es privado y le pertenece según documento de propiedad consignado, considera quien suscribe el presente fallo que la parte actora está obligada por Ley a demostrar las aseveraciones esgrimidas en sus escrito libelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506….”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”

A tal efecto y visto todo lo anterior, en cuanto al caso en autos este sentenciador observa que la parte actora, acompaña el titulo supletorio cuya nulidad pretende, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Mayo de 2.009, donde comparecieron a deponer dos (02) testigos, y finalmente el juzgado declaro título supletorio a favor de los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble ubicado en la Calle Circunvalación y Calle Tejerías, lateral a la Urbanización El Paseo N° D-45-2, Sector Agropecuaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Amelia Machado, en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) SUR: calle circunvalación (S.F) en un metro con quince centímetros (1,15mts); ESTE: Con la casa que es o fue de Julio Ocando en nueve metros con setenta centímetros (9,70mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Enis Contreras, en siete metros con treinta centímetros (7,30mts), siendo de observarse, que para que tenga efectos tal título supletorio contra la presunción de propiedad que surge a favor del actor de las construcciones realizadas sobre el inmueble, deben ratificarse los testigos que allí fueron evacuados; en el caso en autos se observa que comparecieron a deponer los ciudadanos FRANKLIN PACHECO y EDGAR CARDOZO, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-11.985.964 y V-7.270.940 respectivamente, promovidos por la parte actora, observando de la revisión de las actas que en dichos actos compareció la parte demandada a los fines de interrogar a los mismos, y de las mismas se evidencia que ninguno de los dos testigos rindieron declaraciones sobre el referido justificativo, ni alegaron como cierta la firma de cada uno en el titulo evacuado, por el contrario de las preguntas realizadas, en sus respuestas se desprende que tenían una relación laboral con la parte demandada, y realizaron trabajos de construcción y herrería sin precisar la ubicación del inmueble objeto de sus trabajos, por lo cual sin duda alguna este Sentenciador valoró dicho titulo como indicio mas no como pleno por cuanto el mismo requiere la ratificación de los testigos que participaron en la evacuación de referido titulo.

Así las cosas, este sentenciador se acoge el criterio sostenido de la sala sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta sentenciador constata que en el sub judice, si bien es cierto fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria cuya nulidad se demanda, por la parte actora y tuvo el control de la prueba promovida la parte demandada quien fue el que procedió a interrogarlos, tal como se evidencia en las actuaciones que cursan en los folios 171 y 184, no es menos cierto que dichos testigos nada aportaron con referencia al referido titulo supletorio, por cuanto no ratificaron su participación en la evacuación del referido titulo, asi como tampoco sus respectivas firmas y el contenido del mismo.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se observa plenamente la propiedad del terreno del demandante donde se encuentran construidas las bienhechurias, más sin embargo, tal presunción de propiedad, de las bienhechurías, no es plena, es así como de autos se observa que la demandante siempre ha estado en posesión del inmueble y que los demandados está realizando modificaciones sobre una parte del mismo, contribuyeron con la construcción y modificación de las bienhechurías, con la intención de pretender ser propietario de una parte del inmueble haciéndose valer de un título supletorio que fue evacuado a su nombre y declarándose a favor de ambos, por lo que, el titulo supletorio ya descrito sobre las bienhechurías construidas debe declararse nulo. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención presentada por los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.245.203 y V- 4.552.689 respectivamente, contra la ciudadana AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V- 7.262.089.
SEGUNDO: Desistimiento Tácito de la apelación en un solo efecto resuelta en el punto previo de esta sentencia.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana AMELIA ADOLFINA MACHADO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V- 7.262.089 en contra de los ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.245.203 y V- 4.552.689, respectivamente.
CUARTO: LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, de fecha 12 de mayo de 2009, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarado a favor de los demandados ciudadanos YAMILET M MACHADO y EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, plenamente identificados sobre unas bienhechurias ubicada en la Calle Circunvalación y Calle Tejerías, lateral a la Urbanización El Paseo N° D-45-2, Sector Agropecuaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Amelia Machado, en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) SUR: calle circunvalación (S.F) en un metro con quince centímetros (1,15mts); ESTE: Con la casa que es o fue de Julio Ocando en nueve metros con setenta centímetros (9,70mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Enis Contreras, en siete metros con treinta centímetros (7,30mts).
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento.
Regístrese, Publíquese. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.

EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA





MMR/RA-yapm
Exp. No.7448