REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.943.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.834 y 67.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Numero V- 7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011 respectivamente, en sus carácter de herederos del de cujus RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ
DEFENSOR AD LITEM: JOSMERY J. MATHEUS Ñ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 147.058.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N° 7714
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente expediente por libelo de demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por los abogados MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.834 y 67.279, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.943.002, contra los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Numero V- 7.214.012, V-9.648.678 y V-7.214.011 respectivamente, en sus carácter de herederos del de cujus RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su representada ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, y el finado RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-7.265.769, desde el mes de enero de 1984, hasta su fallecimiento el día ocho (08) de Marzo de dos mil trece (2013), lo cual según su dicho se evidencia del Acta de Defunción que acompañó en copia certificada signada con la letra “B”. Estableciéndose en el domicilio concubinario ubicado en la Avenida Principal N° 51, Sector Valle Verde el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y manteniendo dicha relación concubinaria por un espacio de tiempo aproximado de veintinueve (29) años y Tres (03), meses consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando su pretensión en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código Civil Vigente.
De igual manera la parte demandada, se le designó defensor ad litem por cuanto fue imposible la citación personal y transcurrido el lapso fijado en el cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que comparecieran se designo a la abogada JOSMERY J. MATHEUS Ñ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 147.058, como defensor ad litem quien presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó y rechazo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y el derecho invocado, y asimismo solicito se declare sin lugar la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato.
II
NARRATIVA
En fecha 20 de Junio de 2014, la parte actora consigno libelo de demanda por acción mero declarativa de concubinato ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para su distribución (F. 01 al 20), siendo distribuido a este tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 01 de julio de 2014, previa la consignación de los recaudos se admitió la presente demanda, se ordeno librar un edicto para los herederos desconocidos y se ordeno abrir cuaderno de medidas (F.21 al 163). En fecha 14 de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual previa la consignación de los fotostatos se ordeno librar boleta de citación de la parte demandada (F 220 y 221). En fecha 16 de Julio de 2014 comparece mediante diligencia el Alguacil de este tribunal manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal y consigna las tres compulsas de citación sin firmar (F. 225 al 292). ). En fecha 17 de Julio de 2014 comparece la parte actora y consiga el edicto debidamente publicado, y ratifico la solicitud de las cautelares solicitadas, en esta misma fecha se dicto auto ordenando el desglose de los escritos de ratificación de medida solicitada y se traslado al cuaderno de medida (F 293 al 295). Seguidamente en fecha 18 de julio de 2014 se dicto auto mediante el cual se libro cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado debidamente publicado mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 28 de Julio de 2014 (F 296 al 299). En fecha 31 de Julio de 2014, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse traslado y haber fijado el cartel de citación correspondiente en la dirección indicada (F 301 y 302). En fecha 14 de Octubre de 2014 se dicto auto designado como defensor judicial de los demandados y de los herederos desconocidos a la Abg. Josmery Matheus, quien se dio por notificada en fecha 18 de Noviembre de 2014, acepto el cargo el 21 de Noviembre de 2014, y en fecha 02 de Diciembre de 2014 se practico su citación (F.306 al 319). En fecha 13 de enero de 2015 la defensora ad litem presento escrito de contestación de la presente demanda (F. 320 al 323). En fecha 03 de Febrero de 2015 y 11 de Febrero de 2015 el defensor de la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2015 y admitidos en fecha 04 de Marzo de 2015 (F.327 al 339). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, la parte actora consigno escrito de informes y vencido el lapso de las observaciones en fecha 11 de Junio de 2015, la presente causa entro en etapa de dictar sentencia.
Del cuaderno de medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y grabar, y embargo preventivo: En fecha 01 de Julio de 2014 se ordeno aperturar cuaderno de medida en el presente expediente (F 01). En fecha 17 de julio de 2014 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno el desglose de los escritos de ratificación de medidas solicitadas por la parte actora, que se encontraban inserto en la pieza principal del presente expediente y se traslado al presente cuaderno ( F 03 al 75) y en fecha 21 de Julio de 2014 este tribunal dicto sentencia mediante la cual niega por improcedente las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y grabar, y embargo preventivo. (F 76 al 84) siendo apelada la decisión por la parte actora en fecha 22 de Julio de 2014 (F 85), siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua en fecha 04 de marzo de 2015 (F 284 al 299)
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
- Cursa del folio 331 al 334, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual reprodujo e hizo valer a favor de su representado, con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
En tal sentido fue promovido el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1-Cursa del folio 24 al 27. DOCUMENTAL PÚBLICO, MARCADO “A”. Original Poder Judicial y de representación debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual quedó anotado bajo el No. 59, tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual se desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo, en su condición de parte actora, a los abogados María Gabriela Moreno Rondon y Leonardo Enrique Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 172.834 y 67.279. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2- Cursa en los folios 29 y 30. DOCUMENTAL PÚBLICO, MARCADO “B”. copia y certificación de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 47, tomo A, de fecha 08 de marzo de 2013, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, quien falleció el día 08 de Marzo de 2013; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del mismo, Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3- Cursa al folio 32. MARCADO “C”, original de CONSTANCIA DE CONCUBINATO. Expedida en fecha 09 de Febrero de 2010 por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, pertenecientes a la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO y el de cujus RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, mediante la cual se observa que quienes declararon, manifestaron que las partes en el presente juicio han vivido en unión estable por casi 41 años en la Avenida Principal de Valle Verde N° 51, El Limón del Estado Aragua. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4-Cursa al folio 34 y 36 MARCADO “D y E” DOCUMENTAL. Copia simple de documento contentivo de carta escrita en idioma extranjero, traducido transcrito al castellano por un interprete público de a República de Venezuela, en fecha 10 de marzo de 1978. Este sentenciador observa que dicha documental no fue objeto de impugnación y la misma no fue ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un tercero, en consecuencia no se le otorgan valor probatorio alguno y la misma se desechan conforme al 509 del ejusdem. Y así se valora.
5.- Cursa del folio 38 al 41, MARCADO “F”. COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO. Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de Octubre de 1983, en la cual se acordó la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ y MARIA DE LOURDES FRANCO. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrando en autos la fecha en que se extinguió vínculo matrimonial que los unía. Y así se declara.
6- Cursa del folio 43 al 54, MARCADO “G” expediente DOCUMENTAL, ORIGINAL. JUSTIFICATIVO DE TESTIGO NOTARIAL, emanado por la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2014, rendida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MADERA y ANA ZULAI GOMEZ. Donde ambas manifestaron que conocían a las partes en el presente juicio, que la demandante mantuvo una unión estable de hecho con el finado MARTIN MARTINEZ RENE CHARLES (†) por 44 años. Este sentenciador observa que los mencionados testigos no fueron traídos al juicio a los fines ratificar su testimonio y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 936 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7- Cursa al folio 55. Marcado “G” CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por EL CONSEJO COMUNAL VALLE VERDE- EL LIMON, de fecha 05 de Febrero del 2014, mediante el cual se hace constar que la ciudadana mariza Vicente Gudiño Manzo, posee su residencia en el Sector de Valle Verde en la Avenida Principal, N° 51, desde hace 48 años. La misma no es apreciada por el Tribunal por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificada por el mismo mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. y la misma se desechan conforme al 509 del ejusdem. Y así se valora.
8-Cursa del folio 58 al 60. DOCUMENTALES, MARCADO “I” copias simple de las CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondiente a los ciudadanos INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, RUDI ANDRES MARTIN y CARLOS RENE MARTIN FRANCO, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 7.214.011, V-9.648.678 y V-7.214.012 respectivamente. Este Sentenciador por cuanto los presentes instrumentos públicos administrativos no ha sido objeto de tacha o impugnación les otorga pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9- Cursa del folio 62 al 74. MARCADO “J”. Original de LIBRO DE RECORD ESCOLAR, AÑO 1969- 1970 perteneciente al ciudadano MARTIN CARLOS RENE. Este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso por cuanto no guarda relación con la litis planteada todo conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
10-Cursa del folio 76 al 89. MARCADO “K y L”. DOCUMENTAL. ORIGINAL. Contentivo de documento de donación otorgado por DOÑA PETRA MARTINEZ MARTINGENA a favor de DON RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por un departamento distinguido con el N° 1, trastero o garaje, situado en el semi sotano de la casa y en su parte zaguera y mas cercano a la casa N° 57 de la misma calle, ubicado en la Avenida Basagoiti del Barrio Algorta de la Ciudad de Algorta, España expedida por el Registro de Bilbao N° 9, con numero de asiento 2512.0, fecha de asiento 11 de Junio de 1997. Este Juzgador desecha la presente documental por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
11- Cursa del folio 91 al 97. MARCADO “M”. DOCUMENTAL. ORIGINAL. Contentivo de documento de donación otorgado por DOÑA PETRA MARTINEZ MARTINGENA a favor de DON RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento N° 25 Vivienda Izquierda-Izquierda del piso tercero. El cual forma parte de la casa señalada con el número 57 de la avenida de BASABOITI, del barrio del ALGORTA, anteiglesia de GETXO, según consta en el Registro de Bilbao N° 9, con número de asiento 2514.0, fecha de asiento 11 de Junio de 1997. Numero 932, fecha 24 de Abril de 1989. Este juzgador desecha la presente documental por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
12- Cursa del folio 99 al 122. MARCADO “N, Ñ y O”. DOCUMENTAL. INFORMACION BANCARIA, perteneciente al ciudadano RENE CHARLES MARTIN, contentiva de libreta y contratos de aperturas de depósitos emitidos por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. Este Juzgador desecha la presente documental por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
13- Cursa en el folio 125. MARCADO “Q”. DOCUMENTAL. Planilla Bancaria del BANCO GIRO BANK de curazao, según planilla bancaria de transferencia N° 65531 de fecha 21 de Enero de 2013, de la presente documental se observa que la parte promoverte no indico la razón por la cual fue promovida la misma. En consecuencia este Juzgador la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
14- Cursa al folio 127 Marcada “R” DOCUMENTAL, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente al ciudadano CARLOS RENE MARTIN FRANCO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, del Distrito Federal en fecha 13 de Septiembre de 1961, inserta bajo el Nº 2799, , folio 112 Vto del año 1961. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo que el ciudadano CARLOS RENE MARTIN FRANCO, es hijo del finado RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ(†). Así se establece y valora.
15- Cursa al folio 129 Marcada “S” DOCUMENTAL, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, del Distrito Federal en fecha 04 de Septiembre de 1962, inserta bajo el Nº 2371, , folio 203 Vto del año 1962. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo que la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, es hija del finado RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ(†). Así se establece y valora.
16- Cursa al folio 131. MARCADO “T”. DOCUMENTAL contentiva de certificado de Identificación perteneciente al ciudadano Martin Rudi Andrés, titular de la cedula de Identidad Numero 9.648.678, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores Servicio Nacional de Identificación y Extranjería. Este Juzgador desecha la presente documental por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
17-Cursa al folio 132. MARCADO “T”. DOCUMENTAL contentiva de tarjeta de ingreso de la Republica de Venezuela, perteneciente al ciudadano Martín Rudi Andrés. Este Juzgador desecha la presente documental por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
18-Cursa a los folios 133 y 134. MARCADO “T”. DOCUMENTAL contentiva de constancia de nacionalización perteneciente al ciudadano Martín Rudi Andrés, emanada por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 20 de Septiembre de 1979. Este Juzgador desecha la presente documental por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
19-Cursa en el folio 136 y 137. MARCADO “U”. DOCUMENTAL, contentiva de estado de cuenta perteneciente a cuenta del ciudadano RENE CHARLES MARTIN, expedida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, promovida por la parte actora a los fines de demostrar que se han realizado operaciones por ante tal institución bancaria para el retiro en efectivo del dinero que se encuentra en dicha cuenta, donde manifiesta es firma autorizada conjuntamente con el finado RENE CHARLES MARTIN. Este Juzgador desecha la presente documental por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
20- Cursa del folio 139 al 146. MARCADO “V y X”. DOCUMENTAL, contentiva de facturas y copia simple de acta de denuncia de fecha 05 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado de Instrucción de Guardia de Getxo, promovida por la parte actora a los fines de demostrar los gastos generados por la denuncia que presento en contra de uno de los demandados en virtud del cambio de la cerradura realizado en uno de los inmuebles perteneciente al finado RENE CHARLES MARTIN. Este Juzgador desecha la presente documental por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
21- Cursa del folio 147 al 162. SIN MARCADO. IMPRESIONES FOTOGRAFICAS. Instrumentos estos que por cuanto la parte no consignó la identificación de la cámara con su revelado, o experticia que confirme su veracidad es por lo que este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
TESTIMONIALES
Cursa del folio 341 al 344, del folio 346 al 348, y del 350 al 353 las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: ANA ZULAI GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.251.160, CARLOS ENRIQUE HAESE MADERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.133.932, AURA ISIDRA PAZ RAMIREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.430.568, ELINA GAMEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.467.221, ALBERTO JESUS QUIROZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.256.426, OTTO ALFONSO ADLER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.736.828, ELBA MARIA SANDOVAL SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.230.552, quienes una vez juramentadas, depusieron frente a la parte actora y defensora ad litem quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes o a una de ellas, desde hace 20 años aproximadamente, que ambos vivían y siempre estaban juntos, y que compartían como esposos siempre, y de igual manera señalan que vivían juntos en el domicilio indicado por la parte actora.
En este sentido señala esta sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar. Todo conforme a lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se valoran.
IV
MOTIVACION
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que es intentado por los abogados MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.834 y 67.279, respectivamente, actuando como apoderados judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.943.002 contra los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Número V-7.214.012, V-9.648.878 y V-7.214.011 respectivamente, en sus carácter de herederos del de cujus RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ.
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso ACTA DE DEFUNCIÓN N° 47, tomo A, de fecha 08 de marzo de 2013, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, perteneciente al causante RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, quien falleció el día 08 de Marzo de 2013 a través de dicha acta de defunción se destaca que el finado para la tiempo del deceso, se encontraba residenciado en El Limón, Avenida Principal Valle Verde, N° 51 Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, coincidiendo con la que indica como domicilio concubinario la demandante, razón por la cual se colige que vivían juntos para el momento del deceso del causante: RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ(†). Y así se declara.
Asimismo, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria.
En el presente caso es preciso asentar que la promovente y su contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho no siendo desvirtuadas por la contraparte los hechos atinentes a la unión estable de hecho dando como consecuencia que quedo demostrada ante este Juzgado la existencia de la unión estable concubinaria entre la demandante MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO y el finado RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ(†). Y así se establece.
Así las cosas, es preciso traer a colación lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos esenciales, como serian los siguientes: a. La cohabitación b. La permanencia. c. La singularidad d. El afecto. e. La compatibilidad matrimonial.
Elemento probatoriamente necesario:
a) LA NOTORIEDAD, lo cual este quedó probado con las declaraciones de los testigos presenciales presentados por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos, declaraciones que se valoraron como plena prueba quedando demostrado de esta forma para este sentenciador. Y así se establece.
Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la demandante y la finado esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron a pesar de que se evidencia de sentencia divorcio del finado RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ (†), quedando con estado civil divorciado desde fecha 11 de Octubre de 1983, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia dictada, estado civil que se desprende de igual manera de la copia de la cedula de identidad consignada.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la demandante ciudadana: MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO y el finado RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ(†) por un período aproximado de casi veintinueve (29) años, tal como lo declararon los testigos, al tomar como fecha cierta del inicio la relación concubinaria el mes de Enero de 1984 hasta el 08 de Marzo de 2013 día del deceso de la causante según el acta de defunción. Y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.
El artículo 767 ejusdem, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”
En conclusión, se tiene por cierta con las pruebas valoradas como plenas y el cúmulos de indicios, presunciones de las documentales ya descritas, que la relación concubinaria entre los ciudadanos MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO y el finado RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ(†) desde el mes de Enero de 1984 hasta el 08 de Marzo de 2013, se mantuvo y duró veintinueve (29) años, y tres (3) meses, mucho más de los dos (2) años que se exige para calificar la permanencia, término que fue contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los abogados MARIA GABRIELA MORENO RONDON y LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.834 y 67.279, respectivamente, actuando como apoderados judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.943.002 contra los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO, RUDY ANDRES MARTIN e INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Numero V- 7.214.012, V-9.648.878 y V-7.214.011 respectivamente, en sus carácter de herederos del de cujus RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho, por 29 años entre la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO y el finado RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ desde el mes de Enero de 1984 hasta el 08 de Marzo de 2013.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,( FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR( FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp. N° 7714
MRR/RA-yapm
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