Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circucripcion Judicial del Estado Aragua
Maracay 05 de agosto de 2015
205° y 156°

PARTE QUERELLANTE: LILIAN JOSEFINA PEREZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.181.516.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.160.
PARTE QUERELLADA: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ANDREA SANTELLA TEDESCHI, titular de la cédula de identidad N° V- 7.233.222

NARRATIVA

El presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por la ciudadana LILIAN JOSEFINA PEREZ DE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.181.516, debidamente representada por el Abogado en ejercicio FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.160, y quien por sorteo le correspondió conocer a este tribunal, y lo admite en fecha 07 de enero del año 2015, librándose oficios dirigidos al Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA al Tercer Interesado, ciudadano ANDREA SANTELLA TEDESCHI y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, posteriormente el Alguacil del Juzgado en fecha 10 de febrero de 2015, consigna la boleta de notificación del tercer interesado sin firmar, la boleta de notificación a nombre de la Fiscalía Décima del Ministerio público, así como la de la Juez Segundo de Municipio del Estado Aragua.
Ahora bien, visto el escrito de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por la abogada LYNDA ENRIMAR GARRIDO, inpreabogado N° 214.341, apoderada Judicial del Tercer Interesado Andrea Santella y lo en ella solicitado, este tribunal pasa a pronunciarse en lo relativo a su contenido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Visto que la parte presuntamente agraviada no ha comparecido por ante el presente Juzgado, después del auto de fecha 07 de enero de 2015, fecha en la cual se admite, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, observándose en las presentes actas, que han transcurrido mas de seis (06) meses desde el decreto fijado en la fecha antes mencionada cursante al folio N° 95 del presente expediente, y después de haber efectuado un análisis del alegato efectuado por el tercer interesado ciudadano ANDREA SANTELLA, antes identificado, representado por la Abogada LYNDA ENRIMAR GARRIDO, identificada en actas, quien solicita de forma expresa la terminación del proceso por abandono del trámite y pérdida del interés, expresando razones justificada para ello, este Tribunal considera oportuno y necesario determinar lo siguiente:
Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte Querellante por medio de su abogado FERNANDO MOTA, inpreabogado N° 43.160, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, no se observa que haya actuado de nuevo en el proceso, esto es, más de seis meses de inactividad por parte de la presunta agraviada.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, se observa luego de computar más de seis (06) meses contados desde que se admite la demanda y posteriormente la diligencia de fecha 07 de enero de 2015, folio 99, que el abogado Fernando Mota, diligencia en el presente Amparo Constitucional, sin que hasta la presente fecha se haya proferido ningún acto de impulso en este procedimiento. Razón por la cual resulta de importancia traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, que estable:

Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante la pérdida del interés, puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, pues, esta Juzgadora, considera que la inacción por seis (6) meses de la parte querellante en el proceso de amparo, en la etapa de la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar para que se proceder seguidamente a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso de la parte Querellante, produce el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Cabe destacar, que la sala Constitucional, en la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 13 días del mes de noviembre de dos mil uno. 2001, que enuncia lo siguiente:
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de diecisiete (17) meses que se publicó la sentencia impugnada y dieciséis (16) meses desde que se interpuso la presente solicitud, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “•José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(..)
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite, correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRAMITE por la parte presuntamente agraviada, LILIAN JOSEFINA PEREZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.181.516 contra el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Por la naturaleza del presente procedimiento, considerándose la “acción” como no temeraria y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora.
Se aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 05 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. El Juez Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (Fdo)El Secretario Abg. Richard Apicella. (FDO) Exp N° 7818 mr//Hh