REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2014-2310
En fecha 10 de diciembre de 2014, la abogada Eddith Meneses González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOUSELIN J. RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.407, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
Previa distribución efectuada en fecha 16 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 17 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2310.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2014 este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte querellante corregir el escrito libelar, a los fines que indicara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho contra el acto administrativo impugnado.
En fecha 16 de marzo de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Migberth Cella Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.962.070, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sustitución de la abogada Geraldine López Blanco como Jueza Provisoria de este Juzgado. Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza mencionada se aboca al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar indicó que: “(…) mi representada comenzó a prestar funciones en el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (IDENNA), en fecha 01 de febrero del año 2011, desempeñando los cargos de Asistente de la Gerente General, Gerente del Área de Relaciones Institucionales y hasta el 30 de septiembre de 2014, como Coordinadora de Formación según copia de recibo de pago que corre inserto al folio diez (10). (…)”
Señala que desde el 01 de enero de 2014, se encontraba en Comisión de Servicios con el cargo de Directora de la Fundación de Luchadores Sociales Bolivarianos, en virtud de la solicitud enviada al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), por Francis Aranguren, Directora General Administrativa de la Fundación de Luchadores Sociales Bolivarianos, según Oficio de fecha 06 de enero de 2014.
Indicó que, cursa inserto al folio 11, la aprobación por parte del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), de la Comisión de Servicios, firmada por su Presidenta la ciudadana Amalia Sáez según Oficio N° IDENNA-PDCIA-28-01-2014-0026, de fecha 23 de enero del año 2014.
Que en el referido Oficio, la ciudadana Amalia Sáez, actuando en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), aprueba más de lo solicitado en los siguientes términos: “(…) aprobar la Comisión de Servicio (Sic) por (01) un año contados desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, que puede ser prorrogable durante el mismo lapso (…)”.
Indica que la relación funcionarial venía transcurriendo con normalidad hasta que se hizo efectivo el pago del salario de fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual se evidenció una disminución en el salario, específicamente en la “Prima de Profesionalización” y la eliminación de la “Prima de Responsabilidad”.
Que en fechas 22 de octubre de 2014, 20 de enero de 2015, 19 de marzo de 2015 y 27 de abril de 2015, dirigió comunicaciones a la Institución solicitando información sobre la desmejora.
Arguye que en reunión con la Gerente de Recursos Humanos, la licenciada Andreina Ramírez, le informó que la Consultoría Jurídica debía emitir la respuesta a su solicitud de información sobre la desmejora y la Gerente de Formación Lic. Beatriz Otaiza, debía abrir el cargo, pues había sido cerrado.
Señala que posteriormente se reunió con la Gerente de Formación, quien le informó que el programa lo había transferido a la Gerencia de Redes.
Indica que hasta la fecha no han sido satisfechas sus solicitudes a fin que aclaren las razones de las desmejoras.
Finalmente con fundamento a lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita: “(…) se declare con lugar la presente Querella (sic) y en consecuencia se me restituyan mis derechos constitucionales y legales, se me cancelen las diferencias de los salarios y beneficios dejados de percibir por la inconstitucional e ilegal conducta de la Accionada por vía de hecho en Disminuir (sic) del Salario (sic), Disminuir (sic) la Prima de Profesionalización y la Eliminación (sic) de la Prima de Responsabilidad, así como no atender las solicitudes de las razones de la desmejora, realizadas por escrito por parte de mi representada, de igual forma y de ser procedente se orden las medidas disciplinarias a los funcionarios que presuntamente por su negligencia, acción u omisión lesionaron los derechos legítimos y directos, de comprobarse su responsabilidad administrativa. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Eddith Meneses González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOUSELIN J. RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.407, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), conminándole a dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de sus anexos, con inserción de la presente sentencia.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la Republica , al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y al Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Eddith Meneses González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOUSELIN J. RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.407 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), conminándole a dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y al Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo, a los fines legales consiguientes, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese y regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2015-161.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2310/MCH/CV/AF
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