REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2369
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30 de julio de 2015 por la ciudadana Ana Tarazona, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.553, debidamente asistida por el abogado José Carao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.510, constante de cuatro (04) folio útiles y treinta y seis (36) folios útiles anexos, así como el escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de agosto de 2015 presentado por la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.517 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, constante de siete (07) folio útil y trece (13) folios útiles anexos.
Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2015, la abogada Marilyn Oviedo, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, se opuso a las pruebas consignadas por la parte actora a la causa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada se opuso a las pruebas promovidas por la querellante “…marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”…”, por cuanto indica que las mismas “(…) no guardan relación con el asunto debatido (…)”; en tal sentido, observa esta Juzgadora la oposición formulada se refiere a la impertinencia de las documentales promovidas por la actora en la causa; en tal sentido, este Tribunal debe señalar que la impertinencia de la prueba se configura cuando se trae a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio. Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo de demanda alega, entre otras circunstancias, estar amparada por “… el Derecho de Inamobilidad que [le] consagra la Presentación del Proyecto de la III Convención Colectiva como Funcionaria Sindicalizada desde [su] ingreso a la Administración Pública Municipal…”, y por tanto las documentales promovidas se relacionan con los hechos controvertidos en la causa, ya que se refieren al presunto proyecto de Convención Colectiva consignado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE para esta Juzgadora la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada.
Ahora bien, en el “CAPÍTULO II” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, se observa que promovió documentales marcadas como “A”, “B”, “C” y “D”; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
- Del Expediente Administrativo
En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, denominado “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, promueve, reproduce y hace valer específicamente las siguientes documentales:
1- Acta suscrita en fecha 08 de diciembre de 2014, la cual riela al folio noventa y seis (96) del mismo, el cual fue consignado en el lapso probatorio.
2- Cartel de publicación del Oficio PRE-0140-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, publicado en el Diario “EL NACIONAL”, el día 08 de diciembre de 2014, número 25.672, Primer Cuerpo, Página 9, constante al folio noventa y cinco (95).
3- Oficios Nros. 061-2015, 059-2015, 058-2015 y 060-2015, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Baruta y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao respectivamente, todos de fecha 09 de enero de 2015, que cursan insertos a los folios noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99) y cien (100) del referido expediente.
4- Oficio Nro. 0090 de fecha 13 de enero de 2015, recibido por el ente querellado en fecha 15 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao, cursante al folio ciento uno (101).
5- Oficio Nro. 059-2015 de fecha 14 de enero de 2015, recibido por el ente querellado en fecha 15 de enero de 2015, emanado de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, constante al folio ciento dos (102).
6- Oficio Nro. 0035, de fecha 15 de enero de 2015, recibido por el ente querellado en fecha 15 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, cursante al folio ciento tres (103).
7- Oficio Nro. UCY*-0118, de fecha 27 de enero de 2015 de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, constante al folio ciento cuatro (104).
8- Oficio Nro. 0099-2015, de fecha 05 de febrero 2015, que cursa inserto al folio ciento cinco (105).
9- Registro de Información del Cargo (RIC) de la hoy querellante, cursante a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67).
Ahora bien, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- De la prueba documental
La parte querellante en el “CAPÍTULO II” de su escrito denominado “DOCUMENTALES” de su escrito, promueve, reproduce y hace valer las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA.
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _________________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2015-2369/MCH/CV
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