REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2421
En fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano RONEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.265.327, debidamente asistido por la abogada Joanna Capuano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.529, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la ciudadana LOURDES WILLS RIVERA, en su carácter de DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITÍCAS y PRESIDENTA DEL CONSEJO DE FACULTAD DE LA ESCUELA DE DERECHO y la ciudadana YARITZA PÉREZ, en su carácter de DIRECTORA DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V).
Previa distribución efectuada en fecha 18 de agosto de 2015, resultó asignada al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2015, el Juez Emerson Moro se inhibió del conocimiento de la causa y en virtud de ello, en fecha 25 de agosto de 2015 fue asignada dicha causa a este Tribunal, siendo recibida el día 26 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2015-2421.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
El accionante fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 19, 20, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que –a su decir- fue excluido del listado de estudiantes cursantes de la asignatura de Filosofía del Derecho de la Universidad accionada, sin tan siquiera darle la oportunidad de defenderse, sólo alegando que es una condición impuesta por el Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), con posterioridad a la inscripción e inicio del curso intensivo de verano del período 2015.
Alegó que, ingresó en el año 2010 a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad, como alumno regular y de conformidad con lo establecido en la Ley de Universidades, prosiguió sus estudios de forma continua, cumpliendo con las condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y demás materias que fijan las leyes y reglamentos para obtener el grado y el título que confiere la Universidad, por haber cursado estudios en la Escuela de Derecho.
Aduce que, en el periodo lectivo 2014-2015, el cual comenzó en el mes de octubre del año 2014, inscribió nueve (9) materias para poder cumplir con todos los créditos establecidos y así graduarse en el año en curso, siendo que la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, sólo le permitió como carga máxima por año 8 materias, las cuales cursó y aprobó en el tiempo hábil establecido, efectuando también el servicio comunitario el cual es un requisito indispensable establecido para poder graduarse en cualquier profesión. No obstante y en virtud que únicamente le falta aprobar una (1) materia para cumplir con todos los créditos necesarios para obtener la condición de graduando, se inscribió de forma automatizada vía internet, el día 30 de julio de 2015 a las 9:30 pm, al curso intensivo de verano del período 2015 asignado a la materia Filosofía del Derecho, realizando la misma sin ningún problema, debiendo por tanto cursar dicha asignatura en el periodo correspondiente al tres (03) de agosto hasta el tres (03) de septiembre de 2015.
Manifestó que “(…) luego de asistir por dos (02) días a las clases fijadas, la Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, publicó un nuevo listado con los nombres de los estudiantes que podrían cursar la materia antes mencionada, arbitrariamente despojando del derecho adquirido a cursar la asignatura de Filosofía del Derecho en el período del curso intensivo de verano de 2015, impartido en dicha casa de estudios, no sólo a mi persona sino a un número significativo de estudiantes; aún cuando di cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por la escuela para cursar la asignatura durante el curso intensivo, violando así el Derecho a la Educación a mi persona, aunado al hecho de no tomar en consideración la condición especial en la necesidad de cursar la materia de Filosofía del Derecho, para poder adquirir la condición de graduando y, en consecuencia obtener el título de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicó que en fecha 05 de agosto de 2015, envió una comunicación a la Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en atención a la ciudadana Yaritza Perez, en su carácter de Directora de la misma, a los fines de solicitarle ser incluido nuevamente en el listado definitivo para cursar la asignatura requerida, en la que además se encontraba previamente inscrito, comunicación ésta que fue recibida en fecha 06 de agosto del presente año y alega no haber recibido respuesta hasta el momento de la interposición del presente recurso.
Alegó que en fechas posteriores intentó comunicarse con la Doctora Lourdes Wills Rivera, Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y Presidente del Consejo de Facultad de Derecho, “recibiendo resultados negativos”, ya que no se encontraba presente en dicha casa de estudios.
Expresó que, “(…) Considerando que la conducta lesiva de la autoridad agraviante se centró en la exclusión unilateral, arbitraria e ilegal de sacarme de la lista por estar en condición de graduando y no como repitiente, configurándose de esta forma y sin ningún género de duda una violación flagrante al derecho de igualdad ante la ley, aunado a la evidente transgresión de un derecho ya adquirido por mi persona a cursar la materia de Filosofía del Derecho, para la efectiva obtención de mi título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
Solicita medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos del “acto administrativo” y en consecuencia se emita oficio a las ciudadanas Dra. Lourdes Wills Rivera, Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y Dra. Yaritza Pérez, Directora de la Escuela de Derecho de dicha facultad, ordenado su inclusión en el curso intensivo en la materia de Filosofía del Derecho, así como, sean realizadas las evaluaciones y consideraciones correspondientes en virtud del tiempo transcurrido.
Finalmente solicita “(…) a este Órgano Jurisdiccional proceda a ordenarle a la Doctora Lourdes Wills Rivera, Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas-Presidente del Consejo de Facultad y a la Doctora Yaritza Pérez, Directora de la Escuela de Derecho de dicha facultad, que cese las violaciones y amenazas planteadas y por tanto ordene mi inclusión en el curso intensivo en la materia de Filosofía del Derecho, la cual se está impartiendo en el presente mes de agosto, restaurando la situación jurídica infringida, para posteriormente obtener mi título como Abogado de la República de Venezuela (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RONEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.265.327, debidamente asistido por la abogada Joanna Capuano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.529, contra la ciudadana LOURDES WILLS RIVERA, en su carácter de DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITÍCAS y PRESIDENTA DEL CONSEJO DE FACULTAD DE LA ESCUELA DE DERECHO y la ciudadana YARITZA PÉREZ, en su carácter de DIRECTORA DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V).
De los argumentos expuestos por el accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales “(…) a la Educación, como Derecho Humano fundamental, consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo son el derecho a la educación, el derecho a la defensa, el derecho a la no discriminación y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y siendo que la presunta agraviante es un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que, de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, deviene de la presunta violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
En el presente caso, los argumentos esgrimidos por el accionante aducen a la presunta actuación arbitraria por parte de la ciudadana LOURDES WILLS RIVERA, en su carácter de DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITÍCAS y PRESIDENTA DEL CONSEJO DE FACULTAD DE LA ESCUELA DE DERECHO y la ciudadana YARITZA PÉREZ, en su carácter de DIRECTORA DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V) y a las supuestas vías de hecho, cometidas por la parte recurrida, quienes aparentemente violentaron los derechos y garantías constitucionales, tal y como fue afirmado por el accionante en su escrito recursivo.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)
Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar y aún cuando han sido invocados derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros derechos que se desprenden de normas legales como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a la presunta conducta arbitraria por una parte y por la otra omisiva de la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y de la Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad antes aludida, situación que –a decir del accionante- genera y está generado lesiones a sus derechos, así como la amenaza inminente de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
En estos términos se verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo el accionante pretende un pronunciamiento respecto a las supuestas omisiones y vías de hecho cometidas y como consecuencia de ello, se dicten además medidas relacionadas con la suspensión de efectos de un presunto acto administrativo, a los fines de ordenar su inclusión en el curso intensivo en la materia de Filosofía del Derecho, así como que sean realizadas las evaluaciones y consideraciones correspondientes, en virtud del tiempo transcurrido; ello, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de la Administración, en este caso de las universidades, ya sean públicas o privadas, pues la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de la existencia de una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión presuntas omisiones y vías de hecho ocasionadas por órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vías y omisiones éstas que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden al procedimiento breve; así como de un procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en los artículos 76 y siguientes eiusdem y a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales pudiendo ejercer ambos recursos según el caso -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.
En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de omisiones y vías de hecho cometidas por la Administración, así como aquellas que derivan de reclamos que tienen como origen una manifestación de voluntad por parte de la Administración -a través de un acto administrativo- y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía. En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RONEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.265.327, debidamente asistido por la abogada Joanna Capuano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.529, contra la ciudadana LOURDES WILLS RIVERA, en su carácter de DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITÍCAS y PRESIDENTA DEL CONSEJO DE FACULTAD DE LA ESCUELA DE DERECHO y la ciudadana YARITZA PÉREZ, en su carácter de DIRECTORA DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V).
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIATEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las ______________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
EXP. Nº 2015-2421/MCH/CV/AF
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