REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2422

En fecha 24 de agosto de 2015, el abogado José Antonio Aladejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN UN MANANTIAL EN EL DESIERTO “FUNDAMED”, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por la Licenciada Thais Tibisay Oquendo Schneider, en su carácter de Alcaldesa del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que ordena la “(…) Ejecución Forzosa” de la Resolución Nº 094/2014 dictada en fecha 03 de junio de 2014, que dispone “Se le ordena a la Fundación Un Manantial en el Desierto, FUNDAMED, representada (SIC) Ingrid Mercedes Pérez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.098.921, a demoler de manera inmediata las construcciones existentes en área verde de Parcelamiento del Parque Industrial Ciudad Fajardo, por considerar transgresor del artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora (…)”

Previa distribución efectuada en fecha 25 de agosto de 2015, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2015-2422.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

Señaló el accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 25 de mayo de 2009, la Fundación un Manantial en el Desierto “FUNDAMED”, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión denominado “Hacienda Muños”.

Que, luego de la referida adquisición del terreno, esa Fundación solicitó ante la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda el permiso para la construcción de un templo religioso, del cual presuntamente no obtuvo respuesta y en virtud del silencio administrativo ante tal solicitud, esa representación ejerció un recurso de reconsideración.

Posteriormente en fecha 03 de junio de 2014, la Alcaldesa del mencionado municipio dictó acto administrativo contenido en la Resolución N 094/2014 “(sin dar respuesta a las diferentes solicitudes de construcción y recurso de reconsideración que realizo (SIC) la FUNDACIÓN SOCIAL UN MANANTIAL EN EL DESIERTO “FUNDAMED”)”.

Manifestó que debido a los hechos antes descritos la Fundación Un Manantial en el Desierto “FUNDAMED”, amparada en los artículos 26, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 24 numeral 8 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso demanda de nulidad que cursa ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo contra la Resolución Nº 094/2014, la cual fue admitida en fecha 13 de julio de 2015.

Señaló que el 11 de agosto de 2015, la Licenciada Thais Tibisay Oquendo Schneider, en su carácter de Alcaldesa del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, emitió notificación a la Fundación Un Manantial en el Desierto “FUNDAMED”, ordenado la ejecución forzosa de la Resolución Nº 094/2014, antes aludida.

Alegó que con esa notificación se violentaron los derechos y garantías constitucionales, ya que la referida Resolución en estos momentos está en un proceso judicial de nulidad.

Denuncia la violación del derecho a la defensa, derecho a petición, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la propiedad privada y el derecho al control judicial que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos o decisiones emanados del Poder Ejecutivo.

Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó que “(…) se anule de conformidad con el ARTÍCULO 5 LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERCHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de la EJECUCIÓN FORZOSA de la resolución Nº094/2014 de fecha 11 de agosto de 2.014 realizada por la ciudadana THAIS TIBISAY OQUENDO SCHNEIDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.749.397, ALCALDESA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica o que más se asemeje a ella. (…)”.

Conjuntamente con la pretensión principal solicitó “(…) se decrete una medida cautelar innominada consistente en ORDENAR la no demolición de la construcción del templo religioso de la construcción (SIC) la FUNDACIÓN SOCIAL UN MANANTIAL EN EL DESIERTO “FUNDAMED”, situada en la siguiente dirección, Sector El Quemadito, Guatire, Jurisdicción del Municipio (SIC) Zamora, del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado José Antonio Aladejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN UN MANANTIAL EN EL DESIERTO “FUNDAMED” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

De los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales “(…) a la defensa, derecho a petición, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la propiedad privada y el derecho al control judicial que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos o decisiones emanados del Poder Ejecutivo (…)”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se denuncian las supuestas violaciones de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 259 de la Carta Magna y siendo que los presuntos agraviantes están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera quien aquí decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En el escrito contentivo del amparo constitucional, el accionante solicita se restablezca la situación jurídica constitucional infringida por el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por la Licenciada Thais Tibisay Oquendo Schneider, en su carácter de Alcaldesa del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se notifica la Ejecución Forzosa de la Resolución Nº 094/2014 de fecha 03 de junio de 2014, en contravención a los derechos y garantías constitucionales denunciados, tal y como fue afirmado por la parte actora en su escrito recursivo.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de octubre de 2001, Nº 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, siendo que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente acción dispone de un procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en los artículos 76 y siguientes eiusdem y a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales dictados por las autoridades municipales pudiendo ejercerse -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal.

En tal sentido, en el presente caso se observa que la acción se interpuso contra un acto administrativo dictado por una autoridad municipal y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una manifestación de voluntad por parte de la Administración, a través de un acto administrativo y visto que la parte accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en el presente caso, la demanda de nulidad, teniendo en cuenta que la misma puede ser intentada de manera conjunta con una medida de carácter cautelar, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado José Antonio Aladejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN UN MANANTIAL EN EL DESIERTO “FUNDAMED” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, registre y notifíquese al Síndico Municipal y a la Alcaldesa del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las _________________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALEJANDRINA GONZÁLEZ



EXP. Nº 2015-2422/MCH/AG/OMF