REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2338
En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALFONZO OJEDA BIZOT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.429, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de intereses de mora y la indexación en virtud de la demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 20 de febrero de 2015 y quedó signada con el número 2015-2338.
En fecha 25 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-048, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957. En este mismo orden, fue admitido el recurso interpuesto en cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 08 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
En fecha 02 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 13 de julio de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierto el acto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
El apoderado judicial de la querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: que su representado desempeñó funciones inherentes al cargo de Docente de Aula, en la categoría Docente IV, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, designado en la actualidad como Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante un lapso de veinticinco (25) años y tres (3) meses de servicio, egresando por jubilación según Resolución Nº 07-01-01, de fecha 28 de diciembre de 2006.
Indicó que “(…) en fecha 23 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales, a través de transferencia sobre haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), previa solicitud realizada por el ciudadano Juan Alfonso Ojeda Bizot en fecha 18 de Diciembre de 2014, y en tal razón recibió la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (128.944,04.)”.
Vista la mora en el pago de sus prestaciones sociales, solicitó el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2007, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, en fecha 23 de diciembre del 2014, basado en texto del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que luego de ser calculados los intereses alcanzan la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 258.339,99). Reclamo que realiza en calidad de intereses moratorios.
Que, “(…) la Indexación o Corrección Monetaria es un derecho de los trabajadores, sin distinción de ninguna naturaleza, por lo que espera que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano integrante del Estado, avale y cumpla las propias determinaciones de otro órgano del Estado, procediendo a cancelar el monto que el corresponde por Corrección Monetaria, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos (…)
Solicitó, que “(…) a.- La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉTIMOS (Bs. 258.339,99), correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que el profesor Juan Alfonso Ojeda Bizot fue jubilado en fecha 01 de Enero de 2007 y el pago de sus prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 23 de Diciembre de 2014; b.- la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.130.243,43), por Indexación o corrección Monetaria, suma que debe ser sometida a una experticia complementaria, para el momento del pago de lo debido(…)”
Indicó, que “(…)el monto de la presente querella alcanza la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.388.583,42)”.
Puntualizó, que “(…) a los fines de obtener la satisfacción en las partes de este proceso y en el ánimo de exigir lo que legítimamente corresponde a la querellante, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento civil, solicitamos a este Tribunal que los montos finales establecidos sean el resultado de una experticia complementaria del fallo que imparta la debida justicia y proporcionalidad entre los querellados (…)”.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no dio contestación a la querella, sin embargo se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LAS PRUEBAS
Junto al escrito libelar, el querellante consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple de calculo de Intereses devengados desde la fecha de egreso (01 de enero de 2007) hasta la fecha de cobro de las prestaciones sociales (23 de diciembre del 2014). Marcado con la letra “A”. Folio 12 al 13 de la pieza principal.
2. Copia simple de la Resolución Nº 07-01-01 de fecha 28 de diciembre del 2006, suscrito por el ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ A, en su condición de Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual resuelve conceder la jubilación a los ciudadanos que allí especifican, entre ellos al ciudadano Ojeda B. Juan, quienes prestaban sus servicios en la Entidad Distrito Capital. Marcado con la letra “R”. Folio 14 al 16, de la pieza principal.
3. Copia simple de solicitud de pago sobre haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera (Petro- Orinoco), emitido por el Banco de Venezuela, del ciudadano Juan Ojeda, con un saldo de ciento veintiocho mil novecientos cuarenta y cuatro con cuatro céntimos (Bs. 128.944,04) al día 17 de Diciembre de 2014. Marcado con la letra “S”. Folio 17 de la pieza principal.
4. Copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del ciudadano Ojeda B. Juan A. Nro. Expediente: 2.429, Fecha de ingreso 01 de enero del 1981, fecha de egreso 01 de enero del 2007, por un monto de ciento veintiocho mil novecientos cuarenta y cuatro con cuatro céntimos (Bs. 128.944,04). Marcado con la letra “P”. Folio 18 de la pieza principal.
5. Copia Simple de libreta Bancaria emitida por el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Juan ALfonzo Ojeda Bizot, libreta Nº17311116, donde se observa un pago de realizado por el monto de ciento veintiocho mil novecientos cuarenta y cuatro con cuatro céntimos (Bs. 128.944,04), el 23 de Diciembre de 2014. Marcado con la letra “T”, Folio 19 y 20 de la pieza principal.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, marcadas con las letras “A”, “R”, “S”, “P”, “T”, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de los intereses moratorios sobre monto correspondiente a sus prestaciones sociales, los cuales se generaron desde la fecha 01 de enero del 2007, fecha en la cual fue jubilado y visto cuyo pago de sus prestaciones se hizo efectivo en fecha 23 de diciembre del 2014, por cuanto a decir del actor, el Ministerio del Poder Popular para la Educación demoró el pago de sus prestaciones sociales, vulnerando así el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente solicitó que dicho monto fuese indexado para el momento del pago de lo debido.
De los intereses moratorios de las prestaciones sociales.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de los patronos frente a los trabajadores, independientemente que presten servicio frente a la administración pública o privada, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado, cabe destacar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, instituido para que de esta forma se le garantice a los trabajadores una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal. Cabe destacar, que las prestaciones sociales constituye un derecho a todos los trabajadores independientemente que presten servicio frente a la Administración Pública o Privada.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante fue jubilado mediante Resolución Nro. 07-01-01 de fecha 28 de diciembre del 2006, vigente a partir del 01 de enero de 2007, tal y como se evidencia en los folios 15 y 18 del presente expediente. Sin embargo, quien decide observa que el pago de sus correspondientes prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 23 de diciembre de 2014, por la cantidad de ciento veintiocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 128.944,04), folio 20 de la pieza principal, siendo evidente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, en el momento en que culminó la relación funcionarial esto es, el 01 de enero del 2007, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial en fecha 01 de enero del 2007, y el pago por concepto de prestaciones sociales del querellante se realizó en fecha 23 de diciembre del 2014, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 01 de enero de 2007, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 23 de diciembre del 2014, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
Considera este juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
“(…) omisis
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara.(…)”

Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 25 de febrero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.

De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por Intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALFONZO OJEDA BIZOT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.429, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1.2.- Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 01 de enero de 2007 “exclusive” hasta el 23 de diciembre de 2014, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.3.- Se ordena el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales.
2.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular Para la Educación a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2015-2338/MRCH/CV/ap