En fecha 01 de octubre de 2014, fue presentado por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), querella Funcionarial, ejercido por los ciudadanos: José Orangel Ascanio Hidalgo y Santiago José Zerpa Martín, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N°S 67.074 y 33.895, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESMIR DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, contra el BANCO DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
El 02 de Octubre de 2014, previa distribución correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada el 02 del mismo mes y año, se le asigno la nomenclatura 2449.
El 08 de Octubre de 2014, se declaro competente este Juzgado para conocer y decidir en primera instancia de la presente querella, se admitió y ordenó la citación al Procurador General de la Republica se solicito copias del expediente administrativo de la parte querellante y la notificación al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, y al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
El 11 de noviembre de 2014 se libraron las boletas de citación para el Procurador General de la República, y de notificación para el Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
El 09 de abril de 2015, se ordenó notificar a las partes que una vez que constará en autos la última de las notificaciones se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 12 de mayo de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 20 de mayo de 2015, con la comparencia de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Quedó abierta a pruebas la causa por solicitud de la parte querellante.
El 02 de julio de 2015 se fijo la Audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 13 de julio de 2015, con la comparecencia de la parte recurrente y la parte recurrida, se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho.
El día 23 de julio se difirió el dispositivo del fallo para el 5to día de despacho siguiente, en virtud de la carga de trabajo que presenta el Tribunal.
En fecha 03 de agosto se dictó el dispositivo del fallo donde se declaro SIN LUGAR, la presente causa.
-I-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora mediante querella incoada que en fecha 04 de julio de 2014, fue notificada del acto administrativo N° BANDES-GGTH-1481, dictado con fundamento en la Providencia Administrativa N° PRE-13-14, de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Presidente del BANDES, mediante la cual se procedió a removerla del cargo de Coordinadora, adscrita a la Coordinación de Servicios Administrativos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Manifestó que el recurrido se basó en los artículos 24 y 26 numeral 8 de la Ley del Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 5 numerales 5, 19, 20 y 21, de la Ley del estatuto de la Función Pública y punto de cuenta Nº 058, de fecha 21/09/2009, que la retiraron por cuanto la recurrente tenia un cargo de Confianza.
Alegó que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) al dictar el acto administrativo se basó en hechos inexistentes y falsos, que la aplicación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su segundo aparte, por cuanto no precisaron el supuesto de la norma aplicado, por lo que carece de la debida motivación, por cuanto no establecieron en base a que norma el cargo fue considerado de Libre nombramiento y remoción, igualmente señalaron que el recurrido incurrió en falso supuesto de hecho ya que ejercía el cargo de Coordinadora.
Dentro de este marco señaló que el recurrido no cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la ley exige motivación del acto para que pueda considerarse valido y un acto inmotivado o viciado de falso supuesto esta viciado de nulidad, por lo que le violentaron el derecho a la estabilidad a la recurrente como funcionario público, toda vez que solamente se limitaron a señalar la normativa legal sin señalar las funciones ejercidas por ella correspondía a un cargo de confianza.
Alegó que, contra la carrera administrativa y el derecho a la estabilidad, regidos por el ámbito del empleo público previstos en los artículos 93, 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que el acto administrativo es ilegal de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no encontrarse el cargo de Coordinadora dentro de lo previsto en los artículos 21 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente que no se puede hacer valer un acto de remoción de acuerdo a lo señalado en el articulo 28 de la Ley del BANDES, en donde no se indica de manera taxativa el cargo de Coordinador.
Indico que el cargo de Coordinadora es de carrera, no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que establezca específicamente que el cargo ocupado es de confianza, lo cual es indispensable para la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto señaló la parte actora que sus funciones eran Coordinar y verificar que se procesaran las ordenes de pago para el cumplimiento de los compromisos contraídos por el BANDES con los proveedores, verificar y procesar las solicitudes de viáticos y pasajes nacionales e internacionales para los funcionarios, revisar reportes y conciliaciones de cuentas por pagar.
Fundamento su pretensión en los Artículos 93, 143, 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 9, 19 numeral 3 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, los Artículos 3, 5 numeral 5, 19, 21, 30 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en los Artículos 24, 26 y 28 de la Ley del BANDES.
En virtud de lo anteriormente expuesto para concluir solicitó se declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo N° PRE-13-14, de fecha 02 de julio de 2014, dictado por el Presidente del BANDES, según notificación BANDES-GGTH-1481, de fecha 04 de julio de 2014, igualmente se ordene al BANDES la reincorporación de la recurrente en un cargo igual o superior jerarquía del que fue ilegalmente removida y retirada y consecuentemente el pago de los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir tomando como base el salario integral de DOCE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS Bs. 12.000,10, incluyendo utilidades, desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, dichos salarios y demás compensaciones deberán incluirle los aumentos salarias que se acuerden por el cargo que ocupaba dentro de la administración pública.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Mediante escrito de contestación, el abogado Sergio Antonio Mora Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.545, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES),.negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos interpuestos por la parte actora.
En su escrito, negó, rechazó y contradijo que se haya puesto en un estado de indefensión a la parte recurrente, igualmente manifestó que en ningún momento se le vulneró la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento para removerla de su cargo fue el idóneo y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción en base a los siguientes argumentos: 1.- La recurrida no ingreso al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por concurso público, sino por la aprobación del Presidente del Instituto a través del punto de cuenta N° 058 de fecha 21 de enero de 2009, y el oficio N° 0141 de fecha 22 de enero de 2009, emanado de la Gerencia de Talento Humano y dirigido a la recurrente, donde se le notifico de su ingreso al Instituto con el cargo de Coordinador adscrita a la Coordinación de Servicios Administrativos, de la Gerencia de Operaciones de Bandes, que de conformidad con los oficios N° GEGTH/2.596 y N° 2165 de fechas 13 de julio de 2009 y 26 de abril de 2011, se le ratifico en su oportunidad que ocupaba el cargo de Coordinador, situación esta que demostró que la parte actora no es funcionaria de carrera. 2.- La estructura interna y funcionamiento de Bandes, de acuerdo a los manuales internos cuyo principal manual es el Manual de Organización del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de allí se desprende que la Gerencia de Gestión Administrativa y Fiscal, se encuentra constituida por cuatro COORDINADORES, las cuales están a cargo de un funcionario que las supervisa y ejerce la dirección de las mismas, alegó que es importante señalar que dentro de la Gerencia de Gestión Administrativa y Fiscal, está la Coordinación de Servicios Administrativos y dentro de la estructura piramidal de Bandes, el funcionario de dicha unidad es un funcionario de confianza, la recurrida ocupaba ese cargo. Afirmo que el ya prenombrado manual especifica cuales son las funciones de la unidad, de la siguiente manera:
COORDINACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
OBJETIVO
Coordinar, administrar y controlar la operatividad del Instituto, en cuanto al almacenaje e inventario de los bienes y servicios adquiridos, gestionar la adquisición y seguimiento de las pólizas de seguro, así como asegurar la entrega de los viáticos por concepto de gastos de viaje, y generar las ordenes de pago para honrar los compromisos contraídos, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Instituto.
NIVEL JERÁRQUICO
Esta dependencia tendrá como función organizacional la de Gestión de Recursos Identificados en la Estructura Piramidal como Coordinación con el Nivel Jerárquico de unidad 4.
FUNCIONES
1.- Asegurar, proveer y conciliar los recursos generados por concepto de gastos de viajes (nacional e internacional), según lineamientos establecidos por el Instituto.
2.-Tramitar los pagos de los compromisos contraídos por concepto de ejecución de obras, con la finalidad de realizar la cancelación oportuna a las personas naturales o jurídicas, que mantienen relación con el Banco.
3.- Coordinar el almacenaje de los bienes de uso que han sido adquiridos por el Instituto, lo que permite garantizar el control del inventario.
4.- Tramitar oportunamente, las solicitudes por concepto de gastos de viaje de los funcionarios de Bandes, cumpliendo con la normativa interna, con la finalidad de garantizar el pago de viático y pasajes.
5.- Elaborar y consolidar el proyecto de Presupuesto así como el Plan Operativo Anual Institucional (POAI), de la unidad, con base a los lineamientos establecidos en el Plan Estratégico del Banco.
Asimismo, agregó, que el cargo que ocupaba la parte actora era el de Coordinadora de Servicios Administrativos, adscrita a la Coordinación de Servicios Administrativos, de la Gerencia de Gestión Administrativa y Fiscal de Bandes, dicho cargo es de confianza debido a las funciones que ejercía en el mismo.
Indicó que para el momento de la remoción se encontraba vigente la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010, de la cual se le aplico a la parte querellada el Articulo 28 de la prenombrada ley.
Manifestó que el acto administrativo de la destitución de la querellante se encontraba debidamente motivado e hizo referencia a los artículos 3, 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indico que el código de nomina era el 239, grado 99, considerado por la Institución como un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones de ese cargo son de personal de confianza y requieren de un alto grado de confidencialidad.
Para concluir, solicitó que se declare sin lugar la presente querella y se declare firme el acto administrativo Nº PRE-13-14 de fecha 02 de julio de 2014.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial se circunscribe a una pretendida Nulidad del Acto Administrativo N° PRE-13-14, de fecha 02 de julio de 2014, dictado por el Presidente del Bandes, según notificación BANDES-GGTH-.1481, de fecha 04 de julio de 2014 y consecuentemente la reincorporación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía del cual fue retirada y se le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte actora y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente reseñado.
Dentro de ésta perspectiva pasa este Tribunal a analizar lo referente al vicio de Falso supuesto: La parte actora alega en primer lugar, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, sin indicar si es de hecho o de derecho, sin embargo, de acuerdo al análisis del contenido del escrito liberal, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de hecho, por basarse en aquellos que no se corresponden con la realidad. Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, este ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Del vicio de falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a este Juzgador contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
Alegó la representación judicial de la parte actora que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto su representada ejercía el cargo de Coordinadora, tal como corre inserto en autos en el folio 02, situación por la que el demando se baso en hechos inexistentes y falsos por cuanto el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su segundo aparte resulta abstracto, en ese mismo orden de ideas señalo que el acto administrativo del cual solicitaron la nulidad no cumplió con lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Ley exige que el acto debe motivarse para que pueda considerarse válido.
Dentro de ésta perspectiva pasa este Tribunal analizar lo referente al vicio de Falso Supuesto Derecho, por cuanto alegó la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de derecho, basado en la errada aplicación de la norma establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función Publica y en la presunta no consignación de los reposos que justifiquen las inasistencias.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el vicio invocado por la parte recurrente y por la cual solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente reseñado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
” (…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
Por lo tanto, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, o cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Es así como el autor venezolano Enrique Meier, expresa que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación de la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a este Juzgador contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
En este orden de ideas, este Juzgado pasa a analizar la remoción de la parte actora que es el acto administrativo impugnado en la causa de marras; se hace mención a la figura de la remoción, la cual representa una forma típica de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción que ejerzan dentro de la Administración Pública, en virtud de ello, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estaría obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, la sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo, que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones.
Al respecto, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo, dispone en el artículo 21 eiusdem que “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de algún servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría Municipio Chacao del Estado Miranda dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De la lectura de los artículos 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se desprende que el cargo de “COORDINADORA” se encuentre dentro del catálogo de los cargos considerados de “Alto Nivel”, sin embargo, entiende este Juzgador que en atención a las funciones desempeñadas pudiera tener cobertura legal en los cargos calificados como de “Confianza”, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, de allí que resulta indispensable analizar las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de “COORDINADORA” del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), adscrita a la coordinación de Servicios Administrativos.
En este aspecto, cabe reiterar que para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)), ratificada en sentencia Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, (caso: Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 280 del 18 de marzo de 2015, (caso: Rafael Antonio García Niño Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que si bien es cierto que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), en principio es el medio idóneo para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta que existan otros medios que sirvan para acreditar a los cargos de la Administración Pública y su naturaleza (vid. sentencia Nro. 833 del 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo) (…)”
En este punto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual establece:
“Los empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que ejerzan cargos ejecutivos, gerenciales, de supervisión o de jerarquía similar en el Instituto y aquellos cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, se consideran personal de confianza y serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Banco. Los demás empleados o empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), serán funcionarios y funcionarias de carrera con forme con las normas especiales que regulen la materia.”…(…)
Y lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”
De los artículos trascritos se constata que el cargo de COODINADOR, tal como se puede evidenciar, estaba calificado como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Asimismo, se colige que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por la parte querellante (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar el, Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones, a fin de comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas. Ello así, se observa que corre inserto en el folio 159 del expediente administrativo, copia certificada del “MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS POR CARGO” del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), suscrito por la ciudadana Patricia Febles Montes, en su condición de Vicepresidente Ejecutiva (E), con fecha 03 de febrero de 2015, en el cual se expresa lo siguiente:
NOMBRE DEL CARGO: COORDINADOR
UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN: Gerencia Ejecutiva de Administración
GERENCIA: de Gestión Administrativa y Fiscal
COORDINACIÓN: de Servicios Administrativos
PROPÓSITO DEL CARGO:
Coordinar, supervisar y controlar los servicios de apoyo administrativo, a través de la generación de las órdenes de pago, cumplimiento de las leyes tributarias, tramitación de solicitudes de viáticos y gastos de viaje, así como la contratación de pólizas de seguros, con el objeto de sustentar la operatividad del Instituto, conforme a la normativa interna y las leyes que rigen la materia,
RESPONSABILIDAD DEL CARGO.
1. Validar que las órdenes de pago cumplan los requisitos establecidos, con el fin de garantizar los pagos pertinentes.
2. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia tributaria, a los fines de actuar apegados a las mismas, evitando sanciones y penalizaciones.
3. Conformar las solicitudes de viáticos y gastos de viaje, con el objeto de gestionar los pagos correspondientes.
4. Validar el modulo de cuenta por pagar, a los fines de cotejar la información contenida en el libro mayor con el auxiliar contable.
5. Elaborar reportes estadísticos de las actividades desarrolladas, con el objeto de facilitar la toma de decisiones.
6. Evaluar la gestión con base en los indicadores estadísticos e informes de las actividades desarrolladas en la unidad, con la finalidad de disponer de información oportuna para la toma de decisiones.
7. Elaborar y consolidar el Plan Operativo Anual Institucional, así como el proyecto de presupuesto, a objeto de establecer los objetivos y metas a alcanzar por la unidad y el Instituto, y determinar los recursos necesarios para tal fin.
8. Coordinar los recursos humanos y materiales, bajo su responsabilidad, con la finalidad de garantizar la operatividad del área.
COMPETENCIAS LABORALES
GENÉRICAS
• Compromiso con el Aprendizaje
• Adaptabilidad y Flexibilidad
• Orientación a Resultados y Logros
• Conciencia y Compromiso Organizacional
• Compromiso Ético con el Servicio Público
• Calidad de Trabajo
Así las cosas, esta Tribunal considera que el cargo de COORDINADOR requiere de un grado de confianza considerable, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, tal como se puede evidenciar en el Expediente Administrativo que cursa en autos, específicamente en los siguientes folios: folio 70, Solicitud de Vacaciones, de fecha 29 de marzo de 2010, se observa que al momento de haber tomado sus vacaciones la recurrente se desempeñaba como Gerente (E) en la Gerencia de Adquisición y Contrataciones.
Aunado a lo anterior, riela inserto al folio 72, solicitud de vacaciones de fecha 30 de abril de 2010, donde se constata que la parte actora para el momento de hacer uso de sus vacaciones se desempeñó en el cargo de Gerente de Adquisición y Contrataciones (E) en la Gerencia Ejecutiva de Administración.
Asimismo riela inserto al folio 83, oficio N° 0141, de fecha 22 de enero de 2009, firmado por el ciudadano Oscar Ascanio, en su condición de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos, donde se observa que la querellante ingreso a la Institución con el cargo de Coordinador a partir del 15 de enero de 2009.
Además, riela inserto al folio 87, memorando de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano Alejandro J Andrade C, en su carácter de Presidente del recurrido, donde se le informo a la recurrente que quedaría encargada como Gerente de Adquisición y Contrataciones, adscrita a la Gerencia Ejecutiva de Administración, desde el 01 de julio de 2009.
Se evidencia que riela inserto al folio 91, oficio N° 1260, de fecha 04 de mayo de 2011, firmado por la ciudadana Edmee Betancourt de García, en su carácter de Presidenta del ente recurrido, donde se le participo a la querellante que había cesado a partir del 30 de marzo de 2011 la encargaduria que venia realizando como Gerente, adscrita a la Gerencia de Adquisiciones y Contrataciones de la Gerencia Ejecutiva de administración.
También observa este Órgano jurisdiccional, que riela al folio 92, memorando de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana Edmee Betancourt de García, en su carácter de Presidenta del querellado, donde se dejó a la recurrente encargada de la Gerencia de Compras, Contrataciones de Servicios y Suministros adscrita a la Gerencia Ejecutiva de Administración, a partir del 01 de abril de 2011 y posteriormente tal como riela inserto al folio 94, oficio N° 2650 de fecha 20 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Marianela Veitia, en su carácter de Gerente Ejecutiva (E), se le participó a la parte actora el cese de la encargaduria que venia desempeñando desde 01 de abril de 2011 culminó el 30 de julio de 2013.
Por último tal como riela insertos en autos a los folios desde el 120 al 123 donde se evidencia un convenio de confidencialidad entre la recurrente y el recurrido, debido a lo delicado de sus funciones dentro la Institución , razones por las cuales, evidencia este Órgano Jurisdiccional que dichas funciones se enmarcan en un cargo de confianza, por lo cual el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 28 de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por lo que bien podía el recurrido, disponer de dicho cargo. Así se declara.
Con respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, se observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó en el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Al respeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00816 del 14 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señalo:
“Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario...“omissis (…) La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, N° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO)… (…)” “ omissis (…)Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)”
Así las cosas, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el expediente, que riela al folio once (11) del expediente judicial, comunicación N° BANDES-GGTH-1481, de fecha 04 de julio de 2014, emanada del Gerente Ejecutivo de Gestión de Talento Humano, ciudadano Iván José Jiménez S, mediante la cual se notifica a la querellante su remoción y retiro del Instituto querellado. En la mencionada comunicación se verifica que la Administración determinó la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando la Providencia Administrativa N° PRE-13-14, de fecha 02 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó la remoción y retiro del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se declara.
Por consiguiente, estima el Tribunal que los fundamentos expuestos por la recurrente para sustentar la denuncia de inmotivación, carecen de validez y no evidencian, pues, como ya se indicó, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los vicios denunciados, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, y en tal sentido, de la lectura del acto administrativo recurrido, se deduce sin dificultad que la querellante logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), los cuales, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Verificado como ha sido que la recurrente desempeñaba el cargo de Coordinador, el cual ha quedado demostrado que es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción dictado por el recurrido no posee ningún vicio que afecte su validez. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declarar “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En meritó de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por los abogados José Orangel Ascanio Hidalgo y Santiago José Zerpa Martín, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESMIR DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el trece (13) de agosto de Dos Mil Once (2015).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES
En esta misma fecha 13-08-2015, siendo las Tres post-meridiem (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES
Exp. 2449
JVTR/MEP/67
(Sentencia Definitiva
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