Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de Agosto de 2015, por el abogado KELVI GERARDO ZAMBRANO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa contra la Junta Liquidadora INDEPABIS- SUNDECOP, este Tribunal observa:
En cuanto a la promoción de las pruebas documentales:
1. Marcado “A” oficio Nº JL7OF/Nº: 001703 de fecha 16 de octubre de 2014, contentivo de la notificación del retiro del organismo querellado.
2. Marcado “B” Opinión Jurídica sobre la Continuidad en la Ejecución Presupuestaria y Financiera ante la Supresión de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Ordenada mediante Ley Orgánica de Precios Justos
3. Marcado “C” copia simple de los Antecedentes de Servicios de la hoy querellante
4. Marcado “D” copia simple de la notificación del ingreso de la ciudadana MICAELA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.567 al organismo querellado, fechado 06 de Noviembre de 2008.
5. Marcado “E” copia simple de Certificación de Cargos Nº 0564, emanada de la Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública.
Este Juzgado las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto las mismas son de carácter documental, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Del capítulo, denominado: “PETITORIO” en la cual solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera prueba de informes en la que “…se solicite a la SUNDDE confirme o informe sobre el estatus y cargos que tienen los ciudadanos a los cuales nombramos en este escrito de pruebas, y los cuales fueron absorbidos por la SUNDDE…”, al respecto este Juzgador observa:
De acuerdo con lo expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), caso Pesquera Faga, S.R.L. Vs. Seguros La Paz, C.A.:
“…Certificaciones de mera relación, son aquéllas en las cuales el funcionario no transcribe fielmente el contenido del expediente o documento, sino que se limita a dar determinada información sobre el mismo… Fue correcta entonces, la decisión de la recurrida de no atribuir valor probatorio a la certificación referida…”
De la misma manera la sentencia de la referida Sala, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1988), en el caso Gloria Avente de Orlandino Vs. Adriática de Seguros, C.A., en la cual se señaló lo siguiente:
“…En diversas oportunidades, esta Sala ha tenido ocasión de pronun-ciarse acerca de qué se entiende por una certificación en relación, tan comúnmente expedidas por funcionarios de la Administración Pública, a pesar que ciertamente,…, están expresamente prohibida este tipo de certificaciones. (…)… en los certificados de mera relación el funcionario público no interviene en la elaboración del instrumento, y se limita a dar testimonio o relación de hechos…”
Seguidamente este Tribunal debe traer a colación la sentencia Nº AP21-L-2008-006394, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de julio del dos mil nueve (2009), en la cual se señaló:
“Asimismo, en sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., en relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explica que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. En este mismo sentido, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2006-000338, han sido del criterio de que cuando la parte promovente solicita el informe inquiriendo a la persona jurídica para que manifieste “Sin consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que recibieron una comunicación”, se traduce en un interrogatorio, al extremo que en la promoción no se solicita el contenido o texto de la comunicación, lo cual, alude a otro medio de prueba y no de la prueba de informe.
En tal sentido, este Tribunal de Juicio considera que admitir la prueba de informes en los términos que ha sido promovida por la parte actora, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes, aunado a ello la parte pretende mediante informes ratificar la documentales suscritas por un tercero que no es parte en el juicio, lo cual equivaldría una mixturización con otro medio de prueba, en el presente caso con el de la testimonial, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes, Así se establece.”
En virtud de las sentencia parcialmente transcritas, admitir esta prueba constituiría una desnaturalización de la prueba de informes en consecuencia se declara INADMISIBLE.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2495
JVTR/LB/Msp
Sentencia Interlocutoria.
|