REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de noviembre de 2014, la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, antes CARGILL DE VENEZUELA, CA., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07/03/1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A; contra el acto administrativo N° 0116-14 de fecha 14 de abril de 2014, representada judicialmente por los abogados Luis –Alejandro Marcano, Luis Tadeo Marcano, Escarli Bracho y Cielo Elitt Viamonte, entre otros, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual, se certifica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.999.719, sin representación judicial acreditada a los autos, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 47%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de miembros superiores y evitar áreas de mucho ruido.
En fecha 12/11/2014, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 18/11/2014, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas se fijó la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día lunes 05/05/2015, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial de la representación de la Fiscalía del Ministerio, a través de la abogada Celesvina Indriago, en su carácter de Fiscal 10° del estado Aragua y el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, asistido de abogado.
En fechas 12/06/2015 y 16/06/2015, fue presentado escrito de informes por la accionante en nulidad y el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad respectivamente; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0116-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 47%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de miembros superiores y evitar áreas de mucho ruido.
Denuncia, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, como consecuencia a una prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Solicita, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0116-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual, se certifica que el ciudadano José Gregorio Díaz, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 47%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de miembros superiores y evitar áreas de mucho ruido.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B”, cursante del folio 18 al 22 de la pieza 1 de 1. Se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, precisando este Juzgado que se pronunciara más adelante en relación a los vicios denunciados. Así se declara.
2) En relación a la documentales que rielan a los folios 23 al 47 de la pieza 1 de 1. Se observa que no emanan ni del ente accionado ni del beneficiario del acto, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documentales que rielan a los folios 48 al 57 de la pieza 1 de 1. Se observa que emanan de la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, y al no ser impugnados, se les confiere valor probatorio, demostrándose que se emitió constancia de registro de profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo y se realizó informe con ocasión a investigación de origen de enfermedad del ciudadano José Gregorio Díaz. Así se declara.
4) En relación a la documental marcada “E”, cursante del folio 58 al 68 de la pieza 1 de 1. Se precisa que se trata de documento presentado por la accionante en nulidad a la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, en tal sentido, se le confiere valor probatorio tan sólo en lo que respecta que dicho documento fue presentado en fecha 18 de febrero de 2014. Así se declara.
5) En relación a la documental marcada “F”, cursante del folio 69 al 74 de la pieza 1 de 1. Se precisa que se trata de documento presentado por el beneficiario del acto a este Circuito Laboral, confiriéndole valor probatorio tan sólo en cuanto a ese aspecto. Así se declara.
En relación a las documentales promovidas por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad y que rielan a los folios 128 al 135, se verifican que no están suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ARA-07-IE-13-1378, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:
1) Vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.
Se constata que la parte recurrente alega el vicio de ausencia de procedimiento, en virtud de no observar en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, que en tal sentido, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye, que en virtud de lo anterior, se le violento el derecho al debido proceso principalmente el derecho a la defensa.
Que, lo anterior significa una violación del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4; implicando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en nulidad.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).
De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente del propio libelo, donde la recurrente señala:
“En fecha 15 de octubre de 2013, acudió el ciudadano José Gregorio Díaz, en su condición de ex trabajador a consulta de Medicina Ocupacional en la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales INPSASEL), y mediante orden de trabajo Nro. ARA-13-1544, de fecha 05 de diciembre de 2013, registrada en el expediente de Origen de Enfermedad Nro. 07-IE-13-1378 se realizó en la sede mi representa Investigación de origen e enfermedad, ejecutada por el funcional Ingeniero Carlos Luis Reina…”
Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación, se asignó orden de trabajo al funcionario Carlos Luis Reina, en fecha 08 de enero de 2014 (Vid, folios 15 de la pieza denominada antecedentes administrativos).
Que, se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante el día 08 y 13 de enero de 2014, rindiéndose los informes respetivos que riela a los folios 15 al 31 la pieza que contiene copia del expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo en fecha 14 de abril de 2014, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos en fecha 08 de enero de 2014. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata del propio escrito libelar, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano José Gregorio Díaz, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionario supra señalado; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Así se declara.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
2) Vicio de silencio de pruebas.
Sobre el citado vicio, adujo la representación judicial de la accionante en nulidad:
“…certificó una enfermedad como Ocupacional donde se ha delatado en los vicios anteriores que no se le permitió a mi mandante enervar las afirmaciones hechas por el funcionario Carlos Luis Reina y menos aún por las realizadas por el ex trabajador, toda vez que las pruebas que fueron exhibidas no las tomó en consideración dicho funcionario y declaro inexistente dicha documentación…”
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid, sentencia de la Sala Político Administrativa dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Visto lo anterior, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece para la determinación del carácter ocupacional o no tanto del accidente como de la enfermedad un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.
Así las cosas, como supra se determinó la Administración cumplió con la investigación previa, realizada por el funcionario Carlos Reina, quien presento los informes respectivos de la investigación realizada, mediante la cual se solicitó a la hoy accionante en nulidad para su revisión una serie de documentos como: expediente del trabajador, constancias de entregas de equipo de protección, de información de principios de prevención, formación, descripción de cargo, horas extras laboradas, programa de salud, servicio de seguridad y salud,, comité de seguridad y salud, declaración de presuntas enfermedades expediente médico del trabajador y ultima nomina; dejando el funcionario constancia de aquellos documentos que fueron presentados y de los que no fueron presentados
Por su parte, se verifica del acto administrativo impugnado, que la Administración consideró la investigación previa a que antes se hizo alusión, historia médica y las exigencias físicas y posturales que debía realizar el ciudadano José Gregorio Díaz para prestar el servicio, que ha necesitado tratamiento de rehabilitación. Asimismo, se verifica que se consideró y evaluó los informes médicos emitidos por especialista en neurocirugía y las limitaciones que tiene el ciudadano José Díaz, debido a la dolencia que padece. Así se declara.
En consideración con lo anterior, esta Tribunal observa que la Administración consideró la investigación previa realizada por el funcionario Carlos Luis Reina, vertida en los informes que rielan en la pieza que contiene los antecedentes administrativos, y evaluó a su vez, historial y eximentes médicos del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad; por lo que debe este Juzgado desestimar la denuncia de silencio de pruebas efectuada por la accionante en nulidad. Así se declara.
3) Vicio de falso supuesto de hecho.
A los fines de fundamentar el presente vicio, la hoy accionante en nulidad, alegó:
“Así pues resulta confuso para esta representación como una Hernia Discal puede ser considerada por la Sala de Casación Social y por el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad de carácter no ocupacional, y una Protrusión Discal mL 4-15, L5-S1 y radiculopatía (COD. CIE10 M51.1). Hipoacusia reurosensorial bilateral (cie10:H-90.6), hoy padecida por el ciudadano José Gregorio Díaz puede ser considerada y calificada por esta autoridad administrativa como ocupacional, siendo que la misma es de origen común…”
En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad del acto antes señalado.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación a la Certificación impugnada dictada por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, por considerar que la administración dicto un acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional cuando es de origen común y es propensa a afectar a la población en general.
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0116-14, de fecha 14/04/2014, mediante la cual se certifica que el ciudadano José Gregorio Díaz, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente”, que la hoy Gerencia estadal de salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyó, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyo en la metodológica observación-entrevista, considerando las actividades que desempeñaba el ciudadano José Gregorio Díaz, y las posturas y exigencias físicas que tenía que desplegar. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad.. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la enfermedad que padece el ciudadano José Gregorio Díaz, es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 47%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de miembros superiores y evitar áreas de mucho ruido, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.
III
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, antes CARGILL DE VENEZUELA, CA., ya identificada; contra el acto administrativo N° 0116-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 47%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de miembros superiores y evitar áreas de mucho ruido. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-N-2014-000224.
JHS/kg.
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