REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por diferencia de conceptos laborales, que siguen los ciudadanos AGAPITO ZURITA PINTO, RAFAEL ANTONIO CISNEROS ARRIETA Y JUAN CARLOS SANOJA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 2.009.464, 13.861.410 y 11.999.814 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Yanneliz Cano Rivero y María Teresa Rivero Espinoza, en contra de la sociedad mercantil TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1972, bajo el Nº 38, Tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados Ricardo Navarro, Sulirma Vallenilla, Norys Borges, Marco Trivella, Erickson Martínez, Hylennys González y Jessica Sousa, y solidariamente contra la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALES C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la empresa Transformadora Papelera Sucesores, C.A.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, comenzaron a prestar sus servicios personales de la siguiente manera: Agapito Zurita, en fecha 30 de enero de 1986, hasta el 28 de mayo de 2014; Juan Carlos Sanoja el (1º) de marzo de 1993, y ciudadano Rafael Antonio Cisneros Arrieta en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo subordinación, dependencia y ajenidad a favor de las accionadas.
Que, en fecha 14 de mayo de 2014, la entidad de trabajo Transformadora Papelera Sucesores, C.A. (Traspaca), notifica mediante un comunicado a los trabajadores de la misma que la empresa Grabados Nacionales, C.A., para notificarles que por razones ajenas a nuestra voluntad la empresa Grabados Nacionales, en donde prestan sus servicios, ha decidido romper toda relación comercial con nuestra empresa, razón por la cual nos vemos en la obligación de retirar nuestro personal y maquinarias de sus instalaciones, por lo antes expuesto TRANSPACA, asumiendo y responsabilizándose con su personal les ofrece laborar en las instalaciones del Km 8 de la carretera panamericana, Los Teques, estado Miranda, debido a que solo contamos con estas, para cumplir con ustedes y seguir con nuestra relación laboral.
Que, les informaron en dicha notificación es que debían esperar más de tres (3) meses hasta que fuesen reubicados y los llamarían para ejercer el mismo cargo que venían desempeñando con la referida empresa, lapso (más de 3 meses) durante el cual se interrumpía la relación de trabajo, llamado que hasta la fecha de interposición de la presente demanda la empresa no ha hecho, notificación que por hechos fortuitos se extravió, consumándose de esta manera el despido injustificado.
Que la empresa Transformadora Papelera Sucesores, C.A. (Traspaca), en fecha 28 de mayo de 2014, liquida las prestaciones sociales a los demandantes, sin incluir en dicha liquidación la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, Agapito Zurita tenía una vacación vencida; Juan Carlos Sanoja tenía cuatro vacaciones vencidas y Rafael Cisneros tenía tres vacaciones vencidas.
Reclaman indemnización por despido injustificado y vacaciones no disfrutadas.
Por último, docilitan que la demanda sea declara con lugar.

La parte demandada, alegó:
Que, el ciudadano Agapito Zurita Pinto, identificado en autos, laboró en la empresa Transformadora Papelera Sucesores, C.A. (Traspaca), durante 28 años y 4 meses; que su ingreso fue el día 30 de enero de 1986 hasta el día 28 de mayo de 2014; que su cargo fue el de montacarguista, operador de máquina y ayudante para pesar las pacas de papel para el reciclaje; que su último salario se corresponde con la cantidad de bolívares cuatro mil cuatrocientos treinta y uno con 89/100 (Bs. 4.431,89), la cual es reflejada por la representación del actor.
Que, el ciudadano Rafael Antonio Cisneros, identificado en autos, laboró en la empresa Transformadora Papelera Sucesores, C.A. (Traspaca), desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 29 de mayo de 2014, prestando sus servicios por 2 años, ocho (8) meses y 19 días; como montacarguista, operador de la máquina compactadora de papel, que su último salario, es como se corresponde con la cantidad de bolívares cuatro mil cuatrocientos treinta y uno con 89/100 (bs. 4.431,89), la cual es reflejada por la representación del actor.
Que el ciudadano Juan Carlos Sanoja, identificado en autos, laboró en la empresa Transformadora Papelera Sucesores, C.A. (Traspaca), durante 21 años, 2 meses y 28 días, iniciando su relación laboral el día 1º de marzo de 1993 hasta el día 29 de mayo de 2014; y que su último salario fue el de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y uno con 89/100 (Bs. 4.431,89), la cual es reflejada por la representación del actor.
Admite. Que en fecha 14 de mayo de 2014 en atención a la decisión de su contratante grabados nacionales, c.a., les informó a los hoy actores de la presente lo señalado supra.
Que, el día 28 de mayo de 2014; la empresa cumplió con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de cada uno de los accionantes.
Niega, rechaza y contradice que, por ser falso la empresa le notificó al a los demandantes, que su traslado a las instalaciones de km 8 de la carretera panamericana, tardaría 3 meses; siendo inclusive una falacia.
Niega, rechaza y contradice que, que su representada jamás les planteó a los actores que los estaba despidiendo.
Niega, el salario integral indicado por los demandantes y que les deba monto por vacaciones fraccionadas.
Por último, solicita sea declara sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, este Tribunal tiene con carácter de definitivamente la procedencia de la indemnización por despido injustificado, así como el monto acordado por el a quo; visto que la parte demandada no apeló de la decisión y la demandante no solicitó revisión en cuanto el monto determinado por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Asimismo se tiene con carácter de definitivamente la homologación del desistimiento del procedimiento instaurado contra de la codemandada GRABADOS NACIONALES C.A., por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 25 de marzo de 2015. Así se declara.

Ahora bien, determina esta Alzada que es controvertido ante esta instancia lo relativo a la deducción realizada por el a quo de la cantidad que fuera cancelada bajo la denominación de otras asignaciones y la improcedencia de las sumas peticionadas por conceptos de vacaciones no disfrutadas. Así se declara.
Vistas las determinaciones antes realizadas, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios, producidos por las partes:

La parte actora produjo:
1) En cuanto a la documental marcado con la letra “B, D y G”, promovió constancia de trabajo del ciudadano Agapito Zurita Pinto, Juan Sanoja y Rafael Cisneros (folio 21, 23 y 28 pieza 1 de 1), visto que el contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Superioridad se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
2) Marcados con la letra “C, F e I”, consistente de documento denominados “Liquidación de Prestaciones Sociales” (folio 22, 27 y 32) pieza 1 de 1). Se verifica que son aceptados por ambas partes, por lo cual, se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Marcado con la letra “E, H ”, promovió denominado Participación (folio 24 al 26 y 29 al 31 pieza 1 de 1). Se verifica que su contenido es aceptado por la accionada, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la exhibición de los Registros de Vacaciones entregados; se constata que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
La parte demandada produjo:
1) En relación a las documentales marcadas “1, 5 y 9” (folios 117, 122 y 127 de la pieza 1 de1), contentivas de liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos, se verifica que ya fueron valoradas, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) Marcado con “2, 6 y 10”, promueve recibos de pago (folio 118, 123 y 128 pieza 1 de1). Se verifica que ante esta Alzada, su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Marcado con “3, 7 y 11”, promueve cartas de renuncia (folio 119, 124 y 129 pieza 1 de 1). Se constata que ante esta Alzada no es controvertido que la relación laboral que unió a los demandantes con la demandada finalizó por despido injustificado, ya que la accionada se conformó con la decisión de la a quo, ya que no ejerció recurso de apelación; en tal sentido, es inoficiosa la valoración de la documental in comento. Así se declara.
4) En relación a la documental que riela a los folio 130, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se verifica que se logró demostrar a los autos con la documentales denominada liquidación de prestaciones sociales, que la hoy demandada canceló al final de la relación laboral suma de dinero por concepto de vacaciones vencidas, referidas al periodo 2013-2014; demostrándose de igual modo, que canceló una suma de dinero a cada uno de los demandantes denominada otras asignaciones. Así se declara.

En relación a la indemnización por despido injustificado, como supra se determinó, ante esta Alzada no es controvertido que la relación laboral finalizó por despido injustificado, en tal sentido, la indemnización peticionada en procedente y siendo que la parte demandante, hoy apelante no solicitó revisión del monto determinado por el a quo, este Tribunal ratifica las sumas que fueran establecidas por la juzgadora de primer grado. Así se declara.

En relación a la sumas reclamadas por concepto de vacaciones no disfrutadas, la carga de la prueba en relación al no disfrute le corresponde en el presente asunto a los hoy demandante. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada que se llegó a demostrar que la hoy accionada canceló al final de la relación laboral sumas de dinero a cada uno de los demandantes denominadas vacaciones vencidas, y en la audiencia de apelación indició la demandada que se refería al periodo 2013-2014; demostrándose con ello que los hoy accionantes no llegaron a disfrutar del periodo antes indicado. Así se declara.
Así las cosas, debe puntualizar esta Alzada, que en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo; criterio que mantiene vigencia con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y demostrado que los hoy accionantes no disfrutaron del periodo 2013-2014, se hace procedente la suma reclamada por cada uno de los demandantes en relación al periodo antes indicado. Así se declara.
En cuanto a las sumas reclamadas por vacaciones no disfrutadas por los demandantes Juan Carlos Sanoja y Rafael Cisneros, en periodos distintos al antes acordado, se debe declarar improcedente, debido a que no llegaron a demostrar que no disfrutados de los periodos reclamados. Así se declara.
En relación a las sumas canceladas a los hoy demandantes bajo la denominación de “otras asignaciones”, debe precisar esta Superioridad precisa esta Alzada que no es un hecho controvertido que la cantidades antes indicadas fueron canceladas a los demandantes al finalizar la relación de trabajo, en ese sentido, considera este órgano jurisdiccional que dicha cantidades dinerarias deben ser imputadas a las cantidades adeudadas por la entidad de trabajo por los conceptos que fueran acordados supra, ya que la misma fue cancelada con ocasión a la relación laboral que existió y como consecuencia de la finalización de la misma. Así se declara.

Vistas las determinaciones que anteceden, se observa que a los demandantes le corresponde las siguientes cantidades:

AGAPITO ZURITA PINTO:
La suma de Bs.95.882,51 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
La suma de Bs.6.024,66 por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 2013-2014.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.101.907.17, suma a la que debe deducirle la cantidad ya cancelada de Bs.92.761,22, quedando un remanente de Bs.9.145,95, siendo la suma antes determinada la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por los conceptos antes indicados. Así se declara.

JUAN CARLOS SANOJA:
La suma de Bs.95.882,51 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
La suma de Bs.6.024,66 por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 2013-2014.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.101.907.17, suma a la que debe deducirle la cantidad ya cancelada de Bs.92.590,74, quedando un remanente de Bs.9.316,73, siendo la suma antes determinada la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por los conceptos antes indicados. Así se declara.

RAFAEL ANTONIO CISNEROS ARRIETA:
La suma de Bs.16.417,52 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
La suma de Bs.3.102,33 por concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 2013-2014.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.19.519,85, suma a la que debe deducirle la cantidad ya cancelada de Bs.23.776,49; resultando que la demandada canceló una suma superior, no quedando a deber ningún monto al presente demandante por los conceptos de indemnización por despido injustificado y vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014. Así se declara.

Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses moratorios se acuerda sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a los demandantes Agapito Zurita y Juan Carlos Sanoja; los mismos deberán ser cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose dicha cuantificación bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En caunto a la corrección monetaria se acuerda sobre las cantidad condenada a pagar a los demandantes Agapito Zurita y Juan Carlos Sanoja, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, debiendo considerar: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su cálculo al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto lo que antecede, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SANOJA y AGAPITO ZURITA PINTO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, antes indicados, la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria sobre la suma acordada a favor de los demandantes antes indicados. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CISNERO ARRIETA, ya identificado, contra la sociedad mercantil TRANSFORMADORA PAPELERA SUCESORES, C.A. (TRASPACA). QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ



Asunto No.DP11-R-2015-000127.
JHS/kg.