REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos LUIS RAFAEL RONDÓN GOMES, TONY DOUGLAS CAPOTE LINARES y JORGE EMIRO DOMÍNGUEZ CASTRO, representado por la abogado Carolina Perdomo, contra la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES C.A., y los ciudadanos GONZALO GAMEZ Y FREDDY GAMEZ, representado por el abogado Jhonny Contreras; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual entre pronunciamiento negó la admisión del medio probatorio de informes promovido por la parte demandada.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N IC O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, donde negó la admisión de del medio probatorio de informes promovido por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice los medios probatorios promovidos, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo.
En relación al medio probatorio de informes, dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.law@cantv.net
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

De acuerdo con lo que dispone la norma citada, la prueba de informes se encuentra prevista en la Ley Adjetiva Laboral, que por tratarse de una prueba legal, en principio resulta admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 ejusdem, restando, en el caso expuesto, que el órgano jurisdiccional verifique su conducencia para la demostración de las pretensiones de las partes.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, se observa que la prueba de informes solicitada a la entidades bancarias denominadas “Banco de Venezuela y Banco Mercantil”, que fuera negada por el a quo, no es ilegal, y la misma fue promovida para demostrar según la promovente los beneficiario de diversos cheques, montos y fecha de cobro. Así se declara.
Ahora bien, constata esta Alzada que el a quo para negar la admisión del medio probatorio que se analiza, se fundamentó en el hecho de haberse desnaturalizado el medio probatorio, visto que se había empleado más de dos probatorios a un mismo fin.
Así las cosas, esta Alzada debe precisar que los juzgadores debemos observar el cuidado debido en la resolución sobre la admisión o no de los medios probatorios, atendiendo a la legalidad, pertinencia y conducencia de los mismos, teniendo presente que las pruebas en su conjunto serán valoradas en la definitiva. Así se declara.
En atención a lo anterior, se constata que si bien es cierto, las documentales promovidas guardan relación con la información que se pretende obtener, no es menos cierto, que la información que se busca es atinente a los beneficiarios de diversos cheques que fueran identificado en el escrito de promoción presentado por la parte demandada, montos y fecha de cobro de los aludidos cheques; por lo que en razón de las anteriores consideraciones, y en atención a la obligación de los jueces laborales de buscar la verdad, debe concluir esta Alzada que el medio probatorio in comento resulta admisible. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 08 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA el referido auto únicamente en lo atinente a lo determinado por el a quo en relación al medio probatorio de informes. SEGUNDO: SE ADMITE el medio probatorio de informes, promovido por la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_____________________¬¬¬¬¬__
KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



_______________________¬¬¬
KATHERINE GONZALEZ






Asunto No. DP11-R-2015-000151.
JHS/kg.