REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana MARIELA AYALA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.217.956. representada judicialmente por las abogados Marelisa Maitin, Marcos Gómez y Ana Minerva Gutiérrez, en contra del ciudadano EMIRO ECHETO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 2.116.151, representado judicialmente por los abogados Lawrence Calderón, José Elías Guerra Castro y Rosmar Gómez Plessmann, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, en fecha 13 de mayo del año 1987, comenzó a presar servicios como trabajadora domestica interna para el demandado.
Que, cumplía sus labores en la Urbanización el Castaño, Av. Los Caobos, entre tercera y cuarta calle, Quinta Nayeri Nro. 09, Maracay, estado Aragua.
Que, laboraba todos los días sin descanso, hasta que en fecha 10 de marzo del año 2012, el ciudadano Emiro Echeto le informó que había vendido la casa para mudarse a un apartamento, ordenándole ese mismo día que sacara los enseres de la casa, manifestándole que debía embalar los enseres de la familia y continuar con sus labores de trabajadora domestica hasta concluir la mudanza y ordenar el nuevo apartamento, hasta el día 13 de abril del año 2012, que le manifestó que estaba despedida.
Que, durante los 24 años y 11 meses que prestó sus servicios nunca disfrutó sus vacaciones, ni días de descanso, ni le fueron canceladas las utilidades, que nunca le cancelaron cesta ticket, así como tampoco le fue cancelado el último mes de trabajo comprendido entre el 10 de marzo al 13 de abril del año 2012.
Que, durante la prestación del servicio solo percibió mensualmente un salario equivalente al 25,8% del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs. 400,oo mensuales, estando muy por debajo del salario mínimo obligatorio que para el momento era de Bs. 1.548,oo.
Que, laboraba de lunes a domingo, 14 horas diarias, con un período de descanso de 10 horas diarias, que de marzo del año 2006 al 31 de julio de 2008 disminuyó la jornada a 11 horas diarias de lunes a domingo, debido a que en el año 1998, comenzó estudios universitarios, bajo la modalidad de libre escolaridad, obteniendo el titulo de Licenciada en Educación en el año 2005.
Que, el demandado la autorizó a realizar unas suplencias, reduciendo su jornada de 14 horas a 11 horas diarias, en el Colegio Madre Sacramento desde el 06 de marzo del año 2006 hasta el 31 de julio del año 2006 y de 16 de septiembre del año 2006 al 31 de julio del año 2007, en el horario de 1:00 p.m. a las 6:00 pm de lunes a viernes, saliendo de la casa a las 12:30 pm, regresando a las 6:30 a 7:00 p.m.
Que, realizó suplencia en el Colegio la Calicantina desde el 18 de septiembre del año 2007 hasta el 31de julio del año 2008 en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, saliendo de la casa a las 6:30 a.m, llegando a las 1:30 a 1:45 p.m. para realizar los quehaceres del hogar.
Reclama: Prestaciones sociales e intereses, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, diferencia de salario, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y cesta tickets. Peticionando la suma total de Bs.158.012,21.
Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada, alegó:
Negó la existencia de la relación laboral, fundamentando en el hecho de que la demandante no ha prestado servicios, ni personal ni directo y mucho menos como personal domestica en un inmueble de su propiedad.
Que, lo que existió entre su persona y la demandante fue prácticamente un nexo familiar (de hecho) ya que la hija de la demandante fue criada y tratada como una hija con gastos de estudios, alimentación, medicina y recreación, siendo otorgada la guardia y custodia a la esposa del demandado.
En lo anterior se fundamenta para negar todo y cada uno de los conceptos reclamados.
Alega, la prescripción de la supuesta relación laboral.
Por último, solicita sea declara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se negó la existencia de la relación alegando una distinta, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para negar la aludida relación de trabajo. Así se declara.
Vistas la determinación antes realizada, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios, producidos por las partes:
La parte actora produjo:
1) En cuanto a la prueba documental consistente de constancia de residencia (folio 62 pieza 1 de 1), se verifica que su contenido no constituye un hecho controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Con relación a la documental consistente en constancias emanada del Consejo Comunal Urb. El Castaño (folios 63 y 64 piza 1 de 1). En sintonía con la juzgadora de primera instancia, debe puntualizar esta Alzada, que dentro del ámbito de su actuación del mencionado ente, no está establecer la existencia o no de una relación de tipo laboral; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documental que riela al folio 65 de la pieza 1 de 1, se verifica que su contenido se refiere a la autorización dada por el demandado a la demandante para mudar enseres; no contribuyendo en nada a la solución del controvertido, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En relación a las declaraciones rendidas, se puntualiza:
Respecto a la declaración de la testigo, ciudadana Neyser Lucia Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.584.644, en la oportunidad de la audiencia de juicio alegó que conocía a la hoy actora, que estudiaba en el mismo liceo Andrés Bello –Nocturno-, que la actora hacia toda la labor domestica, Asimismo, en las repreguntas indicó que conocía a la actora desde hace más de 20 años y que visitó la vivienda en 2 ocasiones en busca de un libro por el espacio de una hora. Se verifica de su declaración que afirma hechos que desconoce, ya que es imposible conocer la situación de la hoy demandante en la vivienda del demandado con tal sólo realizar dos visitas a dicha vivienda por el espacio de una hora; no mereciéndole confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto al punto previo se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se declara.
3) Respecto a la documental relativa a copia simple de documento autenticado de fecha 22 de febrero de 2012 (69 al 72 pieza 1 de 1), se verifica que fue promovido los fines de demostrar la venta y traspaso material del inmueble, lo cual no constituye un hecho controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) Con relación a la documentales consistentes en constancias de trabajo emitidas por los distintos centros educativos y las cuales rielan insertas de los folios 73, 74 y 76 de la pieza 1 de 1, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación a la documental que riela al folio 73, se verifica que emana de la “U. E., Madre Sacramento”, verificando este Tribunal que la hoy accionante indicó en el libelo que prestó servicios para dicha entidad, por lo cual, se le confiere valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En lo atinente a la documental que riela al folio 74, se verifica que emana de la “U. E., Calicantina”, verificando este Tribunal que la hoy accionante indicó en el libelo que prestó servicios para dicha entidad y coincidiendo con la información recibida y que riela al folio 169 de la pieza 1 de 1, por lo cual, se le confiere valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la documental que riela al folio 76 pieza 1 de 1; se verifica que emana de un ente público y al no ser destruida su legitimidad y certeza, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandante se desempeña como docente fijo en la “Escuela Básica Antonio Arraiz”. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 75 y 77 al 181 de la pieza 1 de 1. Se verifica que emanan de terceros y al no ser ratificados, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.
6) Con relación a las documentales relativas a Acta de fecha 03 de Julio de 1997, (folio 82 pieza 1 de 1). Se verifica que emana de un ente público, la entonces “Procuraduría Primera de Menores del estado Aragua”; por lo cual, al son ser destruida su legitimidad y certeza, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy accionante, afirmó a través de esa la guarda y custodia de su hija la tendría la ciudadana Nayive del Carmen Briceño de Echeto, a los fines de que esta última la representará a la entonces niña ante cualquier institución pública o privada. Demostrándose a su vez, que la hoy accionante afirmó a través de la indicada acta, que la ciudadana Nayive del Carmen Briceño de Echeto, de hecho tenía la custodia de su hija desde que estaba recién nacida. Así se declara.
7) En relación a las documentales contentivas de copia de constancia de matrimonio y de acta de nacimiento (folio 83 y 84 pieza 1 de 1). Se verifica que fueron impugnada; sin embargo se precisa, que se trata de copia de documentos público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la ciudadana Nayive Briceño es cónyuge del demandando y que la hoy accionante dio a luz una niña. Así se declara.
8) En cuanto al medio probatorio de informes, se precisa:
En relación a la información solicitada a la Unidad Educativa Privada la Calicantina, consta respuesta al folio 169, verificando que ya este Tribunal se pronunció, ratificando lo antes determinado. Así se declara.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Federación Médica Venezolana, Seccional Aragua, consta respuesta al folio 128 al 129, en la cual la mencionada institución informa que no posee la identificación de la carga familiar del beneficiario (demandado) por cuanto solo se indica en la planilla el número de la carga familiar de los mismos, en razón de ello, se desecha al proceso por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitadas a U.E Madre Sacramento, U.E. Dolores Mendoza de Osorio, escuela básica estadal “Antonio Arraiz, Seguros Caroní y Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (hoy en día Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 09 de marzo del 2015, la parte demandada desiste de la mencionadas pruebas, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
9) Respecto a las declaraciones rendidas, se precisa:
Declaración del ciudadano Teobaldo Antonio Bustamante Mora, cédula de identidad N° V-5.343.129, se observa que afirmó que conocía al demandado y a la actora, sin embargo en la forma como dio las declaraciones, es decir con las expresiones “tengo entendido”, “creo”, se verifica duda al responder a las preguntas formuladas; no mereciéndole confianza a este Tribunal, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Venecia Rivas De Saldivia, titular de la cédula de identidad N° V-3.283.891, afirmó no conocer a la parte actora, por lo cual se desecha su declaración, al no tener conocimiento de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Con relación a la declaración de la ciudadana Marcelina del Valle López de Bustamante, cédula de identidad n° V-8.737.542, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indico que no conocía al demandado de confianza sino a la esposa del mismo, que estuvo en la residencia en varias oportunidades donde conoció a la parte actora, que la relación era como familiar, como una hija más. Constata esta Alzada que sus dichos no son controvertidos, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara
Respecto a la declaración de la testigo Alecia Scarlet Pérez de Alarcón, cédula de identidad N° V-11.797.445, afirmó que conoce al demandado Emiro Echecto desde hace 15 años, asimismo asevero que conoce a la actora, que vivía en la casa del demandado con su hija como parte de la familia, que no hacia labores domesticas. Se deja constancia que la parte actora no realiza preguntas a la testigo, por lo que, al no ser sus dichos contradictorios, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Con relación, a la declaración de la testigo Dora Venecia Cáceres Montauti, cédula de identidad N° V-9.697.755, se consta que afirmó que conoce al demandado Emiro Echeto desde que tenía como 12 o 15 años y que conoce a la actora de vista y trato en la casa del demandado, que la actora era como parte de la familia, que vivía con la familia y con la hija que le criaron, asimismo se deja constancia que la parte actora no realiza repreguntas a la testigo, por lo que, al no ser sus dichos contradictorios, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Analizado el acervo probatorio, se verifica que no es un hecho controvertido que la hoy accionante habito junto a su hija en la vivienda que fuera propiedad del hoy demandado. Así se declara.
Por otra parte, se verifica se logró demostrar, los siguientes hechos: 1) Que, la hoy demandante mediante acta suscrita ante la entonces “Procuraduría Primera de Menores del estado Aragua”, afirmó que desde que nació su hija la custodia la tenía la ciudadana Nayive del Carmen Briceño de Echeto, quien como fue demostrado es cónyuge del hoy demandando; afirmado en esa acta, que la ciudadana antes indicada representaba a su hija en entes públicos y privados 2) Que, la hoy demandante prestó servicios desde el 16/09/2005 hasta el 31/07/2006 como docente de aula para la U. E Madre Sacramento. 3) Que, la hoy demandante prestó servicios desde el 23/10/2007 hasta el 30/07/2008 como maestra de aula para la U. E Calicantina. 4) Que, la hoy demandante presta servicios desde el 11/2010 como docente de aula para la U. E Antonio Arraiz. 5) Que, habitaba la vivienda del demandando y su hija habitaban la vivienda del demandando como parte de la familia. Así se declara.
Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación diferente a la laboral, signado en el hecho de que a la demandante y a su hija se le dio trato como un miembro más de la familia no como una trabajadora domestica. En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.”.
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables ratione temporis señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma en el periodo supra indicado, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora junto a su hija habitaba la vivienda del demandado, lo es sin embargo, las funciones que desempacas en esa vivienda, por cuanto la actividad desplegaba se sugiere fue desarrollada por la hoy demandante como un miembro familiar.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió a la demandada como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito esto, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por el demandado en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado a los autos que demandante afirmó que desde que nació su hija la custodia la tenía la ciudadana Nayive del Carmen Briceño de Echeto, cónyuge del hoy demandando; que la hoy accionante durante parte del tiempo que afirmó prestó servicios como trabajadora domestica para el demandado, prestó servicios para diferentes instituciones educativas como docente; y patentizado, que el trato que recibía la parte actora en la vivienda propiedad del demandante era un trato familiar; concluye esta Alzada, que el presente asunto, el demandado logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre la demandante y el accionado; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que la relación existente no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.
Visto lo anterior, son improcedentes todos los conceptos y cantidades reclamadas en el periodo antes indicado. Así se declara.
En cuanto a la prescripción, al ser opuesta la misma de forma subsidiaria, y en atención, a que este Tribunal declaró la no existencia de la relación laboral, es inoficioso realizar un pronunciamiento sobre dicha defensa. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA AYALA GUZMÁN, ya identificada, en contra del ciudadano EMIRO ECHETO SALCEDO, ya identificado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_____________¬¬¬¬¬__________
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:20 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_____________¬¬¬¬¬__________
KATHERINE GONZALEZ
Asunto No.DP11-R-2015-000130.
JHS/kg.
|