REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 10 de agosto del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-001327

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y, específicamente el contenido de la diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por la profesional del derecho YIVIS PERAL, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada COORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD –ARAGUA), inserto al folio 71 del expediente, en la que entre otras cosas alega que no fue notificada la Procuraduría del Estado Aragua, de la admisión de la presente causa, considerando que el ente demandado se trata de una dependencia del ejecutivo regional, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión y se ordene notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua; en tal sentido observa esta instancia

El ciudadano RAUL ARMAS DIAZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por Reenganche y pago de Salarios Caídos contra SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL LICDO. JOSE MARIA BENITEZ, la cual fue admitida en fecha 26 de enero 2015, tal como se evidencia al folio 42 del expediente, emplazándose a la parte demandada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL LICDO. JOSE MARIA BENITEZ, de cuyo acto igual se notifico a la Procuraduría General de la Republica

Ahora bien, la acción interpuesta por el ciudadano RAUL ARMAS DIAZ, va dirigida en forma directa contra el Ejecutivo Regional del Estado Aragua, pues la Corporación de Salud de Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), es dependencia del Estado Aragua, que constituye el ente rector en materia de salud en el territorio aragüeño, esto significa que el SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL LICDO. JOSE MARIA BENITEZ, se encuentra bajo la dirección de la referida Dirección de Salud y por ende del ejecutivo Regional, ente público que por su naturaleza jurídica se encuentra dentro de los limites o alcance de los privilegios procesales previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en tal sentido al ser llamada a juicio el referido ente administrativo, es necesario verificar si se hace en forma directa o indirecta, en el caso que nos ocupa la demanda es interpuesta contra una dependencia del Ejecutivo Regional del Estado Aragua, es decir en forma directa, lo que significa que la notificación debe hacerse conforme a los artículos 81 y 82 del citado texto legal.
Es importante señalar que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades a cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ellas extralimitaciones de ningún género.
Por lo que, a los fines de tratar las anomalías procesales, como la detectada en el presente asunto es importante significar que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollada también en nuestro procedimiento laboral, a través de diversos fallos, como el dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19/09/2001, en el que se señaló lo siguiente:
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes.
Asimismo la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000.
……..”Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…
En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del acto de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ARMAS DIAZ, admitida por esta instancia en fecha 26 de enero de 2015, y se repone la causa al estado de que se admita nuevamente y se ordene al notificación de SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL LICDO. JOSE MARIA BENITEZ, y la Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad previsto en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Emítase auto de admisión conforme a lo antes señalado líbrense el respectivo cartel y oficios de notificación.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con los artículos 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria referidas Declara:
SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA Y LIBRAR CARTEL Y OFICIOS DE NOTIFICACION A LA DEMANDADA, considerando el lapso previsto en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas de los folios 42 al 70 del presente expediente, -
EL JUEZ.


ABG. PEDRO ROMAN MORENO.


LA SECRETARIA.



LOIDA CARVAJAL