REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Laboral del Estado Aragua
Maracay, Martes 11 de Agosto de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L- 2015-000841
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano YORMAN JOSE WELLS VEGA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-21.009.054.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado JENIFFER FERREIRA PONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.317.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVIPORK, C.A. ”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.418.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, Martes 11 de Agosto de 2.015, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en virtud de haberlo solicitado así ambas partes, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaró abierto el acto, comparece en este por la parte demandada SERVIPORK, C.A.., el profesional del derecho EDUARDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.418, cuya cualidad y capacidad se acreditan mediante Poder que consigna en este acto; mientras que por la parte actora ciudadano YORMAN JOSE WELLS VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.009.054, compareció el mismo, debidamente asistido por la abogado JENIFFER FERREIRA PONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.317. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente; Propone la representación judicial de la demandada SERVIPORK, C.A., a los fines de liberar a su representada de toda obligación de naturaleza laboral relacionada con las indemnizaciones que se demandan: 1) Prestación de Antigüedad (Artículo 142, literal D L.O.T.T.T.); 2) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador (Artículo 92 L.O.T.T.T.); 3) Vacaciones Fraccionadas (Articulo 196 L.O.T.T.T.); 4) Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 196 L.O.T.T.T.); 5) Utilidades Fraccionadas (Articulo 131 L.O.T.T.T.); 6) Responsabilidad Objetiva del Patrono (Articulo 130 num 5º L.O.P.C.Y.M.A.T.); 7) Daño Moral; 8) Daño Material; 9) Secuelas y Deformidades Permanentes; 10) Lucro Cesante; y poner fin al presente juicio, pagarle a la parte actora la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.149.999,99), por las indemnizaciones descritas en el libelo y reclamadas por ante esta instancia, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y el Código Civil Venezolano, considerando el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia a este tipo de indemnizaciones, en cuanto a su procedencia y estimación; con el pago del monto convenido, la empresa demandada ha cumplido las obligaciones que le impone la ley en relación a los derechos reclamados por el trabajador, con ocasión del servicio prestado para la entidad de trabajo demandada; la suma ofrecida será cancelada en este mismo acto mediante: 1) Cheque Nº 30254680, del Banco Banesco, emitido en fecha 07 de Agosto de 2.015, librado a favor del ciudadano WELLS VEGA YORMAN, por la suma de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.072.201,84); 2) Cheque Nº 29254681, del Banco Banesco, emitido en fecha 07 de Agosto de 2.015, librado a favor del ciudadano WELLS VEGA YORMAN, por la suma de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 77.798,15). El Demandante y su Abogada, ya identificados ut-supra, aceptan conformes, el pago ofrecido por la representación de la empresa Seguidamente, el actor, debidamente orientado por la abogado que lo asiste, manifestó en forma voluntaria, que acepta conforme la propuesta de pago ofrecida por la parte demandada en los términos y condiciones descritos en su exposición, declara que la suma convenida se encuentra en sintonía con las cantidades que se reclaman, las cuales, conforme a la normativa sustantiva alegada en su escrito libelar, tenía derecho; e igualmente declara que el Empleador nada más le adeuda a su representado por PRESTACIONES SOCIALES , ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, por lo que nada tiene que reclamar, ni nada queda a deberse en relación al hecho objeto del presente juicio, que la empresa SERVIPORK, C.A., queda liberada de las obligaciones requeridas mediante el presente juicio; que recibe conforme a los cheques descritos, contentivos del pago total pactado. Ambas partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. En este estado se deja constancia que no se presentó material probatorio. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 09:45 a.m de hoy 11 de agosto de 2015. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO.
POR LA PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL.
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