REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 13 de Agosto de 2014.
205° Y 156°
ASUNTO: DP11-S-2014-000256.

PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo BIOVEN C.A. Registro mercantil Primedo del Estado Aragua, 21/03/1985. Numero 84, tomo 148-A
APODERADO JUDIVCIAL DEL OFERENTE: OSDALYS CAMPOS. IPSA: 116.891.

PARTE OFERIDO: GIOVANNI SCARVACI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.221.105

MOTIVO: OFERTA REAL.

Se inicia el presente procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentada por la profesional del derecho OSDALYS CAMPOS. IPSA: 116.891, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BIOVEN C.A., en beneficio de ciudadano GIOVANNI SCARVACI, ampliamente identificado en autos, en fecha 22 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, cuyo tramite y conocimiento le fue asignado a este órgano jurisdiccional, quien lo recibe por auto de fecha 27de mayo de 2014, (f. 17) procediéndose conforme al articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esa misma fecha, ordenándose la notificación del actor a los fines de subsanar el libelo de demanda y hasta la presente fecha no podido ser notificada.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, surge, en primer lugar, la empresa oferente Bioven C.A., no dio cumplimiento, en el lapso concedido, a lo ordenado por este juzgado mediante auto de fecha 30/05/2014 y, en segundo lugar, la ultima actuación se realizo en fecha 20 de junio de 2014, lo que significa, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año y, mas de Dos (02) meses, sin que conste en autos, que la parte oferente haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 14 días del mes de agosto del 2015. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO ROMAN MORENO

LA SERETARIA,


Abg. LOIDA CARVAJAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SERETARIA,


Abg. LOIDA CARVAJAL.