REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de agosto de 2.015
202° y 153°
ACTA

Asunto: DP11-L-2015-000449.
PARTE ACTORA JORGE MARTINEZ, ALEXIS ROBLES, RAMON RODRIGUEZ, JOSE MARIN, IDELFONSO OLMEDO y WILMER MARTINEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.989.
PARTE DEMANDADA: HILADOS FLEXILON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIN MILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.429
MOTIVO ACREENCIAS LABORALES


En horas de despacho del día de hoy, viernes catorce (14) de agosto de 2015, siendo las diez y de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este por los ciudadanos JORGE MARTINEZ, ALEXIS ROBLES, RAMON RODRIGUEZ, JOSE MARIN, IDELFONSO OLMEDO Y WILMER MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.235.822, 9.665.908, 9.667.333, 9.693.338, 9.640.556 y 9.682.157, en compañía de su apoderado judicial (f. 13) abogado MANUEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.989, parte actora, y por la parte demandada HILADOS FLEXILON C.A., los profesionales del derecho DELIN MILIANI y ALBERTO BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 50.429 y 6.080, cuya cualidad acreditan mediante poder que cursa al folio 17. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCION laboral conforme lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTTT) y 10 de su Reglamento. Todo ello según se especifica en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Han surgido divergencias de criterio entre las partes con motivo de la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal sobre los días acumulativos adicionales de la prestación de antigüedad previstos en el párrafo segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT) derogada, y ahora previstos como parte de la garantía de prestaciones en el literal b) del articulo 142 LOTTT. En tal sentido LOS TRABAJADORES consideran que FLEXILON les ha venido calculando y acumulando de manera incorrecta ya que solamente contabiliza (y paga intereses sobre) dos (2) días por año, cuando lo correcto en su opinión, es que a partir del segundo año contado desde la promulgación de la precitada Ley laboral, ha debido comenzar a acreditar y/o pagar, (con sus correspondientes intereses, según los casos) dos (2) días adicionales de manera acumulativa, es decir, primero dos días, al año siguiente cuatro días , al siguiente seis días y así sucesivamente hasta llegar a treinta diás adicionales para los trabajadores que tuviesen mas de quince años de servicios. A tales efectos, LOS TRABAJADORES demandaron a FLEXILON, la diferencia no contabilizada (ni pagada) por los días adicionales acumulativos, causados en exceso de los dos (2) días por año, que ha venido tomando en cuenta dicha entidad de trabajo hasta ahora. A tales efectos LOS TRABAJADORES alegan y estiman en su demanda que FLEXILON les adeuda la cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 125.164,88) discriminada dicha cantidad entre cada uno de LOS TRABAJADORES demandantes, según los respectivos montos individuales descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos a los efectos de la presente transacción.
SEGUNDO: FLEXILON por su parte, ha negado y rechazado los alegatos y pretensiones de LOS TRABAJADORES por cuanto considera haber venido interpretando, calculando y acreditando correctamente y conforme a derecho, los días adicionales previstos en los artículos antes citados. A tales efectos, cada año acumula dos días de salario por cada trabajador y paga intereses anuales sobre tales montos acumulados año tras año, tal y como lo establece la ley respectiva.
TERCERO: Ahora bien, en el interés común de las partes, de poner fin al presente juicio y resolver de manera absoluta, total y definitiva, cualesquiera controversia actual y/o futura sobre todos y cada uno de los asuntos directa o indirectamente relacionados con los puntos que integran el objeto de este proceso, ambas partes, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido por via de transacción, en la siguiente solución definitiva:
a) FLEXILON acreditará a partir del 1° de septiembre de 2015 a las respectivas cuentas individuales de LOS TRABAJADORES en la contabilidad interna de la empresa, por concepto de monto total y global por diferencia de días adicionales acumulativos de prestaciones sociales e intereses sobre los mismos, a los cuales se refiere el literal b) del articulo 142 LOTTT, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1998, para los que ingresaron antes de junio de 1997, (o el segundo año desde el ingreso del trabajador, según los casos), hasta el 30-06-2015, las siguientes cantidades:1) A favor de JORGE MARTINEZ (C.I. V-7.235822): CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); 2) A favor de ALEXIS ROBLES ( C.I. 9.665.908): CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); 3) A favor de RAMON RODRIGUEZ ( C.I. 9.667.333): CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); ); 4) A favor de JOSE MARIN (C.I. 9.693.338): VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo); 5) A favor de IDELFONSO OLMEDO (C.I. 9.640.556): VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo);y 6) A favor de WILMER MARTINEZ (C.I. 9.682.157) NUEVE MIL BOLIVARES.
b) A partir de la fecha 01/09/2015, en la cual quedasen acreditados en sus cuentas de Prestaciones Sociales los respectivos montos a cada uno de LOS TRABAJADORES, éstos tendrán derecho a solicitar anticipos de tales Prestaciones Sociales en. los casos previstos en la LOTTT hasta por los respectivos montos antes señalados en el literal A, y FLEXILON conviene en tramitarlos aunque hubiese habido algún anticipo previo en este mismo año. Queda entendido que esta es una excepción a la regla general de anticipos de prestaciones y por lo tanto, una vez tramitado dicho anticipo, volverá a aplicarse la regla anterior, en lo relativo al régimen de anticipo.
c) LOS TRABAJADORES solicitan en este acto a FLEXILON, y ésta conviene excepcionalmente por esta única vez, y siempre que exista autorización escrita firmada por cada uno de LOS TRABAJADORES, en procesar como anticipo y deducir una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los respectivos montos a ser acreditados a cada uno según el literal a) de esta cláusula, y entregar dicha cantidad deducida, al abogado MANUEL MARTINEZ, asesor de LOS TRABAJADORES, en nombre de éstos últimos.
d) Con motivo de la presente transacción FLEXILON conviene y se compromete a aplicar a futuro, a LOS TRABAJADORES, el criterio de agregar cada año los dos (2) días adicionales acumulativos al numero que tenían el año anterior y así sucesivamente hasta llegar a los quince años de servicio, en cuyo caso, corresponderá acreditar como máximo, treinta días conforme a la Ley.
e) Los montos acreditados el 01/09/2015, por efectos de este acuerdo, al ser retirados vía adelanto o anticipo de prestaciones, no afectaran el saldo restante de las prestaciones sociales de los TRABAAJDORES.
CUARTO: Ambas partes hacen constar que las respectivas cantidades a ser acreditadas a las cuentas de prestaciones sociales de LOS TRABAJADORES conforme lo señalado en la cláusula anterior, incluyen y comprenden la totalidad de la diferencia que pudiere corresponderles por concepto de días adicionales previstos en el literal b) del articulo 142 LOTTT y los intereses causados por los mismos todo ello hasta el 30 de junio de 2015 (correspondientes al acumulado desde el 30-06-2014 al 30-06-2015). En tal sentido LOS TRABAJADORES declaran y convienen que están en un todo conformes con la presente transacción y que nada más les corresponde ni tienen que reclamar por ningún concepto derivado del objeto de esta demanda por los periodos anteriores .al 30 de junio de 2015. Sin embargo, queda entendido que los intereses correspondientes a 2015 se pagan en junio- julio 2016.
QUINTO Ambas partes celebran la presente transacción ante el Juez 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien presenció todas las reuniones conciliatorias y coadyuvó en su carácter de mediador para ayudar a las partes a alcanzar el presente acuerdo. Por ello pedimos al Despacho se sirva impartir la correspondiente Homologación, a fin de que la transacción surta todos sus efectos legales.
Examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el proceso de mediación a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez verificada el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas. Dándose por cerrado el acto a las 10:45 de la mañana del día de hoy, 14 de agosto del año dos mil quince (2015). Se hacen tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO.



POR LA PARTE DEMANDANTE



POR LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL.