REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ACTA
Nº de Expediente: DP11-L-2015-000906
Parte Demandante: NORWIS ALEXANDER GALEANO MATOS venezolano, mayor de edad, de domicilio Sector 13 UD 17-C Bloque 23, Apto 03-04 Caña de Azúcar, Maracay-Edo. Aragua, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.199.948.
Abogado Asistente de la parte Demandante: MAIRETH CAROLINA ALONSO JUÁREZ, Inpreabogado Nro. 212.506.
Parte Demandada: “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”
Apoderado Judicial de la Demandada: LUIS D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, viernes catorce (14), siendo las 11:00 am, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de instalación de la audiencia preliminar, toda vez que ambas partes así lo solicitaron, fue anunciado el acto con las formalidades de ley, compareciendo en consecuencia, la abogado en ejercicio MAIRETH CAROLINA ALONSO JUÁREZ, Inpreabogado Nro. 212.506, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana NORWIS ALEXANDER GALEANO MATOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.085.114, en lo sucesivo denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogado LUIS D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752, Apoderado Judicial de la demandada “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D; en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia preliminar en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, considerando que tal requerimiento se encuentra en sintonía con los principios rectores del proceso laboral, procede a instalar la audiencia preliminar, en consecuencia se da inicio al proceso de mediación el cual debido a las conversaciones previa de las partes y a la orientación de esta instancia, concluye con resultados positivos, en tal sentido las partes facultados como se encuentran, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, “EL DEMANDANTE” afirma que prestó servicios ininterrumpidos para LA EMPRESA, desde el tres (03) de Marzo de 2009 hasta el veinticuatro (24) de abril de 2014 cuando la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada mi Supervisor inmediato sin mediar palabra me manifestó que estaba despedido; teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en turnos rotativos y devengando un último salario básico mensual de Siete Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.267,00), lo que equivale a un salario básico diario de Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 242,23); y un último salario integral mensual de Once Mil Trescientos Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.304,00), lo que equivale a un salario integral diario de Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 376,80).
SEGUNDO: Por otra parte, “EL DEMANDANTE” manifiesta que innumerables veces fui sometido a la carga de materiales y herramientas muy pesadas, con pesos superiores a 50 kgs, llevando a cabo movimientos repetitivos de miembros superiores, inferiores, flexo extensión lumbar y alzamiento o utilización de miembros superiores por encima de los 90° grados en relación con la superficie del suelo, permaneciendo además largos períodos durante mi turno de trabajo en estado de bipedestación prolongada, sin tener una formación adecuada para el levantamiento de dichas cargas; siendo obligado además, a permanecer por largo tiempo en posiciones que atentaban contra su salud, y que en conclusión, todas éstas actividades o funciones fueron desarrolladas por su persona en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, todo lo cual le ocasionó “Luxación Acromio Clavicular Derecho” y “Esguince de Rodilla Derecha”, todas las cuales, traen como consecuencia, según lo alega, una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Así mismo alega que dichas enfermedades ocupacionales, son consecuencias de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. A esta situación de agregarse el incumplimiento por parte de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., de las obligaciones legales de prevención y salud laboral y su conducta negligente de no dotarme de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en las enfermedades de origen y carácter laboral que ahora padezco.
Alega el incumplimiento por parte de “LA EMPRESA”, de las obligaciones legales de prevención y salud en el trabajo, así como su conducta negligente de no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron las dolencias y enfermedades de origen ocupacional. Asimismo, alegó que su anterior patrono faltó en advertirle de los riesgos a los cuales me encontraba sometido en su lugar de trabajo, así como tampoco de las medidas preventivas para evitar este tipo de enfermedades o situaciones cotidianas.
Manifiesta que el diagnostico generado posterior a la caída que sufrió al realizar actividad deportiva para la empresa y sufrido en su persona, produjo como consecuencia de las condiciones inseguras e incumplimiento de la normativa de seguridad laboral por parte de la entidad de trabajo, los padecimientos que lo aquejan, y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos demandados Cantidades
Indemnización Art. 130.4 LOPCYMAT Bs. 339.120,00
Daño Material y Moral Bs. 80.000,00
Daños y Perjuicios Bs. 20.000,00
TOTAL INDEMNIZACIONES ENFERMEDAD OCUAPCIONAL Bs. 439.120,00
En resumidas cuentas, “EL DEMANDANTE” demanda la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve mil Ciento Veinte con 00/100 céntimos (Bs. 419.120,00) por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño material y moral, daños y perjuicios establecidos en la LOPCYMAT, LOTTT y Código Civil; derivadas de la relación de trabajo con “LA EMPRESA” demandada.
TERCERO: En relación a lo alegado que en fecha 24/04/2014 la relación laboral terminó por despido injustificado, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice lo alegado, en virtud de que la relación laboral culminó por Despido Justificado, de conformidad a Providencia Administrativa N° 00263-14 de fecha 15 de Abril de 2014 que Declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada en contra del ciudadano Norwis Galeano en expediente administrativo N° 009-2013-01-1647.
CUARTO: En relación a las enfermedades ocupaciones o de origen ocupacional que alega padecer como consecuencia de la prestación de servicios y relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, y que según su decir fueron generadas en “EL DEMANDANTE” durante el tiempo de prestación de servicios, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice el carácter de enfermedades ocupacionales que le son atribuídas, ya que “EL DEMANDANTE” no cuenta con una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como órgano administrativo con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo que las califique como Enfermedad Ocupacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En este sentido, “LA EMPRESA” afirma desde el inicio de su relación de trabajo con “EL DEMANDANTE” cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, contratación de una póliza de salud, le practicó los exámenes médicos pre empleo; entre otros.
Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que las enfermedades ocupacionales o de origen ocupacional que alega “EL DEMANDANTE”, se hayan causado por la violación por parte de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano. Aunado a ello es de suma relevancia indicar que en el presente asunto no ha sido demostrado el hecho ilícito por parte “LA EMPRESA”, lo que no sería procedente la reclamación por algún concepto derivado de ésta responsabilidad. LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por las enfermedades ocupacionales y afecciones que dice padecer “EL DEMANDANTE” definidas en su demanda como “Luxación Acromio Clavicular Derecho” y “Esguince de Rodilla Derecha”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” a asegurar que “LA EMPRESA” haya incumplido con la normativa en materia de prevención seguridad y salud en el trabajo, asimismo niega, rechaza y contradice haber tenido una conducta negligente de no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laborar que dice padecer, en virtud de que “LA EMPRESA” ha sido fiel y cabal cumplidora de toda la normativa legal correspondiente.
Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda ya que las mismas se producen por levantamientos de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada, igualmente se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, en el caso que discutimos, pues nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la norma COVENIN No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la que alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” padezca de una disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer y que ésta cause en sí, una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, que se encuentre impedido de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión que dice padecer y previamente descrita.
Por lo que en consecuencia “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Material y Moral; Daños y Perjuicios así como Daño Biológico, todos reclamados conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; además de no haberse probado el hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA”. De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a que las enfermedades ocupacionales y afecciones que a su decir padece su persona, hayan sido consecuencia de los accidentes de trabajo que alegó haber sufrido en actividad deportiva para la empresa, pues no existe nexo alguno entre éstos y las funciones desempeñadas, todo en virtud de que la Entidad de Trabajo a dotado en todo momento de los implementos de seguridad al hoy accionante lo que hace que la entidad de trabajo resguardo su bienestar físico y mental en el desempeño de sus funciones, generando una ambiente de trabajo acorde a las funciones desempeñadas.
QUINTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) el origen ocupacional del infortunio sufrido por “EL DEMANDANTE”; b) la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño material y moral, daños y perjuicios, daño físico; y, c) el alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil, ambas partes, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio, solicitando respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 212.228,69), el cual se efectúa por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua.
SEXTO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un único cheque numero 40313613 de fecha 13 de Agosto de 2015, girado contra el Banco Provincial, por un monto de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 212.228,69) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadana NORWIS GALEANO, los cuales recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional.
SÉPTIMO: Esta cantidad de dinero que NESTLÉ VENEZUELA, S.A. acuerda pagar a NORWIS ALEXANDER GALEANO MATOS, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral, conexo o derivado de la relación de trabajo que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye cualquier diferencia por los conceptos demandados que pudieran corresponderle a “EL DEMANDANTE”, en especial sobre los siguientes conceptos: gastos médicos, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia por escrito que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.””, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Visto que el presente acuerdo por resultar evidentemente más beneficioso para sus intereses, en este acto “EL DEMANDANTE” de forma expresa y libre declara que desiste de toda acción y/o procedimiento de naturaleza laboral o derivada de la relación que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” y que haya intentado contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, y/o supervisores, ante cualquier instancia judicial y/o administrativa previo a la suscripción de la presente transacción, por cuanto el presente acuerdo remunera cualquier reclamación previa, futura y que exista al momento de la firma, vinculada directa o indirectamente a la relación laboral que existió entre “EL DAMANDANTE” y “LA EMPRESA” y, cualquier otro beneficio de carácter laboral que por omisión haya sido dejado de mencionar.
Asimismo, la cantidad pagada a “EL DEMANDANTE” remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza, laboral, material o moral derivada del accidente de trabajo; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOTTT y su Reglamento así como en la LOPCYMAT, que legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, judicial o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral y material, daños y perjuicios reclamados, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE” afirma que únicamente prestó servicios para NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica filial, relacionada o conexa con ésta, durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
NOVENO: “EL DEMANDANTE” declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama son derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DÉCIMO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que hayan podido conocer con ocasión de su relación laboral con NESTLÉ VENEZUELA, S.A., así como también de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por Enfermedad Ocupacional, así como por las indemnizaciones, daño material y moral, daños y perjuicios e indemnización de la LOPCYMAT y LOTTT reclamadas contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A.
DÉCIMO SEGUNDO: Por cuanto la intención de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
. Examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el proceso de mediación a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. No hubo aporte de material probatorio. Dándose por cerrado el acto a las 11:45 de la mañana del día de hoy, 14 de agosto del año dos mil quince (2015). Se hacen tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO.
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
LOIDA CARVAJAL.
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