REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de agosto de 2.015
205° y 156°
ACTA

Asunto: DP11-L-2014-000122.
PARTE ACTORA LORENA URBANO LEON y LOREN LOPEZ URBANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.235.822 y V-21.456.326
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.704.
PARTE CODEMANDADAS: INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES y GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIN MILIANI y CARLOS ANTONIO GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.429. y 35.460.
MOTIVO ACREENCIAS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, jueves seis (06) de agosto de 2015, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este las ciudadanas LORENA URBANO LEON y LOREN LOPEZ URBANO, ampliamente identificadas en autos, en su condición de únicas y universales herederas de JOSE ANGEL LOPEZ (trabajador fallecido), debidamente asistidas por la abogado ADRIANA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.704, parte actora, y por las codemandadas INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES C.A, el profesional del derecho ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293; en su carácter de apoderado judicial de la misma, tal como se evidencia del poder notariado que a tal efecto consigna en original en este acto, y por la codemandada GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A, el profesional del derecho CARLOS ANTONIO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 35.460, cuya cualidad acreditan mediante poder que cursa a los folios 127 y 132 del expediente. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral, ; se deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente:
PRIMERA: Para los fines y consecuencias de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL se establecen las siguientes definiciones:
a) LA COMPAÑÍA: Por este término se entiende a GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, e INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES, C.A., suficientemente identificadas, a sus accionistas, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes; así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera con ellas relacionadas, con las cuales el ciudadano JOSÉ ANGEL LÓPEZ RONDEROS (quien se define a continuación), haya tenido algún tipo de relación o vínculo, de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma.

b) LA DEMANDANTE: Por este término se entiende a las ciudadanas LORENA URBANO LEÓN y LOREN KATHERING LOPEZ URBANO, en su carácter de herederas del ciudadano fallecido JOSÉ ANGEL LÓPEZ RONDEROS, PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA, suficientemente identificadas de autos.

c) LAS PARTES: Por este término se entiende tanto a LA COMPAÑÍA, como a LA DEMANDANTE actuando conjuntamente.

SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE alega y sostiene lo siguiente:
a) Que el ciudadano JOSÉ ANGEL LÓPEZ RONDEROS comenzó a trabajar en fecha 11 de julio de 2005 para la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES, C.A.
b) Que se desempeñó como soldador fabricador, devengando la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00) diarios.
c) Que, en fecha 14 de agosto de 2010, mientras prestaba servicios para la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES, C.A., que era para el momento contratista de la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), mientras ejecutaba labores de soldadura en el fondo de la mezcladora Nº. 8 del área de mezclado de la planta de diablito enlatado, repentinamente y sin ningún tipo de aviso, la máquina encendió repentinamente causándole múltiples traumatismos a consecuencia de los cuales falleció.
d) Que las lesiones fueron causadas por una maquinaria propiedad de la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., compañía beneficiaria del servicio que prestaba la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES, C.A.,

e) Que los encargados de la protección de la planta procedieron a desalojar y acordonar el área, que jamás llamaron al personal especializado para prestar auxilio al ciudadano accidentado aun cuando el cuerpo de bomberos de la zona se encuentra a menos de un (1) kilometro de distancia.
f) Que, el ciudadano fallecido, JOSÉ ANGEL LÓPEZ RONDEROS, trabajaba en una máquina (mezcladora Nº. 8) la cual debió estar en todo momento sin alimentación eléctrica, circunstancia que debió haber sido verificada no solo por el supervisor de la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, sino por el supervisor de INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES, C.A.

TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA
1º) Que el ciudadano JOSÉ ANGEL LÓPEZ RONDEROS comenzó a trabajar para la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES, C.A. en fecha 17 de julio de 2010.

2º) Que prestaba servicios a destajo para dicha empresa, exclusivamente los días sábado de cada semana, devengando un salario de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00) diarios.

3º) Que en fecha 14 de agosto de 2010, la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES, C.A., realizaba trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de la planta de la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., a objeto de lo cual ingresó, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las instalaciones de la planta junto con otros empleados de la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES, C.A., el ciudadano JOSÉ ANGEL LÓPEZ RONDEROS, quien se desempeñaba como soldador fabricador.

4º) Que siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.), mientras el ciudadano JOSÉ ANGEL LÓPEZ RONDEROS ejecutaba labores de soldadura en el fondo de la mezcladora Nº. 8 del área de mezclado de la planta de diablito enlatado, repentinamente y sin ningún tipo de aviso, la máquina encendió causándole múltiples traumatismos a consecuencia de los cuales falleció.

5º) Que LA COMPAÑÍA, antes y después del accidente que ocasiono el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANGEL LÓPEZ RONDEROS, tomó todas las medidas de seguridad en el trabajo correspondientes, y que por medio de los servicios de salud presentes en las instalaciones para el momento en que ocurrió el accidente se prestaron los primeros auxilios al ciudadano accidentado, no obstante lo cual éste falleció. Que es falso que jamás llamaron al personal especializado para prestar auxilio al ciudadano accidentado aun cuando el cuerpo de bomberos de la zona se encuentra a menos de un (1) kilometro de distancia.

6º) Que al momento de entregarse las instalaciones a la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES, C.A., para que ésta iniciase los trabajos de mantenimiento, los equipos en general, y en particular la mezcladora Nº. 8 se encontraba totalmente desenergizados.

CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL
Con fundamento en lo señalado por LAS PARTES en las CLÁUSULAS SEGUNDA y TERCERA del presente documento, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción, a tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y , 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LAS PARTES, con la mediación del juez, han considerado resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, luego de varias sesiones de Mediación y Conciliación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del presente caso, en las cuales las partes han estado debidamente representadas por sus correspondientes Apoderados Judiciales. En tal sentido, y con el fin de dar por terminados el procedimiento judicial que actualmente existe, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgidas entre LAS PARTES relacionadas con los hechos que han sido descritos en el presente documento y en el escrito de demanda, LAS PARTES de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libres de toda violencia o coacción, en presencia, con la asistencia e intervención del Juez de Mediación, y convencidas de que éste es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado, han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:
a) LAS PARTES han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, dirigida y razonada por ante este Juez de Mediación del Trabajo, y así evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a una cualesquiera de ellas.

b) En virtud de lo anterior, LA COMPAÑÍA ha ofrecido la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.200.000,00); discriminado de la siguiente manera:
1) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), por concepto de Daño Moral;
2) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), por concepto de Lucro Cesante;
3) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), por concepto de bonificación transaccional
c) LA DEMANDANTE acepta SIN RESERVA ALGUNA la cantidad ofrecida anteriormente, como pago ÚNICO, TOTAL y DEFINITIVO a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como toda y cualquier controversia relacionada directa e indirectamente con los hechos aquí planteados, incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como también cualesquiera otros conceptos previstos y no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales quedan en este acto incluidos en esta Transacción, tales como: días de descanso y feriados, horas extraordinarias, corrección monetaria, prestación de antigüedad con sus intereses e intereses moratorios; bono vacacional, fraccionado o no; vacaciones, fraccionadas o no; así como cualesquiera remuneraciones, salarios pendientes de pago, bono nocturno, utilidades convencionales y legales, fraccionadas o no; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de la prestación de antigüedad; cualquier otro beneficio, provecho o ventaja; y en fin, cualquier otro concepto establecido en la Legislación del Trabajo vigente, así como también cualesquiera otros conceptos y reclamos de cualquier naturaleza, previstos y no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su vigente Reglamento Parcial, Código Civil de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Código Penal Venezolano, Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes especiales vigentes en las respectivas materias del ordenamiento jurídico Venezolano, los cuales quedan en este acto incluidos en esta Transacción, tales como indemnizaciones por daños y/o perjuicios, daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente e indemnizaciones por enfermedades o accidentes ocupacionales, lesiones y discapacidades.

d) Queda expresamente entendido que dicho pago bajo ningún concepto o circunstancia debe ser entendido como la constitución de un reconocimiento, total o parcial, de los hechos alegados por LA DEMANDANTE como base de su pretensión y/o de la procedencia de las reclamaciones demandadas y pretendidas, concretamente la responsabilidad de LA COMPAÑÍA o cualesquiera de los codemandados en el presente procedimiento frente al Accidente Laboral sufrido por el ciudadano JOSÉ ANGEL LÓPEZ RONDEROS, pues se trata de un acuerdo transaccional alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio y a cualquier otra reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial, derivada de las circunstancias materiales planteadas en este juicio; estando LA DEMANDANTE plenamente consciente de la renuncia que hace en este acto, a título transaccional, a dicha pretensión.

e) En virtud de lo anterior, LA COMPAÑÍA le hace entrega a LA DEMANDANTE de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.200.000,00), cantidad esta que a solicitud de LA DEMANDANTE se paga en tres cheques de la siguiente manera:
Un Cheque de Gerencia signado con el No. 38122284, de fecha 3 de agosto de 2015, girado contra el Banco Mercantil a nombre de Lorena Urbano Leon, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.600.000,00), quien declara recibirlo, a su total conformidad y satisfacción.
Un Cheque signado con el No. 10605937, de fecha 5 de Agosto de 2015, girado contra el Banco Exterior a nombre de LOREN KATHERING LOPEZ URBANO, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.240.000,00), quien declara recibirlo, a su total conformidad y satisfacción.
Un Cheque signado con el No. 10605938, de fecha 5 de Agosto de 2015, girado contra el Banco Exterior y a nombre de Adriana Torres, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.360.000,00), quien declara recibirlo, a su total conformidad y satisfacción.

f) LAS PARTES acuerdan que el mencionado pago, no implica reconocimiento alguno de las pretensiones y conceptos esgrimidos y reclamados por LA DEMANDANTE, sino por el contrario, constituye parte de la reciprocidad en las concesiones que caracteriza este tipo de negocio jurídico y el producto de un acuerdo logrado mediante varias conversaciones judiciales y extrajudiciales sobre los conceptos aquí plasmados. En tal sentido convienen que cualesquiera otros emolumentos, indemnizaciones, pensiones, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponderle a LA DEMANDANTE en virtud del accidente laboral en que se vio involucrado el ciudadano JOSÉ ANGEL LÓPEZ RONDEROS , quedaron satisfechas transaccionalmente con la suma que hoy recibe, en atención a las consideraciones que han sido acordadas por las partes, otorgándole total y absoluto finiquito a LA COMPAÑÍA y a todos y cada una de los codemandados en el presente procedimiento, sin que más nada tenga que reclamarle a ninguno de ellos, asumiendo la obligación de abstenerse de iniciar o intentar cualquier otro tipo de reclamo o pretensión, judicial o extrajudicial, de índole laboral, civil o administrativo.

g) Se acuerda que serán por la exclusiva cuenta de cada parte, todos los honorarios de sus correspondientes abogados y representantes judiciales, así como cualesquiera otros gastos, costos y costas en los cuales hayan incurridos.

QUINTA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y lo vinculante de la misma en todo proceso actual y futuro, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1718 del Código Civil, y 256 del Código Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo por lo que respetuosamente solicitan de este digno Tribunal se sirva, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impartir la correspondiente homologación y la devolución de los escritos y pruebas presentadas en la ocasión de la apertura de la audiencia preliminar, así como expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de su correspondiente homologación, y que una vez acordada lo anterior ordene el cierre y el archivo del expediente. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente una vez verificado la totalidad del pago convenido. Se devolvieron las pruebas ofrecidas. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 10:45 a.m de hoy 06 de agosto de 2015. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO.



APODERADOS JUDICIALES DE GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A,


APODERADO JUDICIAL DE INSTALACIONES Y MONTAJES LOS RUICES, C.A.,

LORENA URBANO LEÓN y LOREN KATHERING LOPEZ URBANO


APODERADA JUDICIAL de LORENA URBANO LEÓN y LOREN KATHERING LOPEZ URBANO




EL SECRETARIO


ABG. HAROLYS PAREDES