REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.
Maracay, Miércoles doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 155º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-0000860.
PARTE ACTORA: ANGEL ARMANDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Calle Florida No. 8, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.301.279
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. CESAR ARJONA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.731
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “GRUPO INTEGRAL DE ASESORES PROFESIONALES EN SEGURIDAD, C.A. y solidariamente “TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JAIRO JOSE CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Abg. MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.030
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

En el día hábil de hoy, Miércoles doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) siendo las 10:00 a.m. comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano ANGEL ARMANDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Calle Florida No. 8, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.301.279, debidamente asistido en este acto por la Abg. CESAR ARJONA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.593.672, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.731, y por las partes demandadas comparece el ciudadano JAIRO JOSE CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.660.147, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.732, actuando en su carácter de ABOGADO ASISTENTE de la entidad de trabajo JOSÉ ENRIQUE GIGLIO NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-12.123.184, actuando en éste acto en su carácter de PRESIDENTE de la Entidad de Trabajo: “GRUPO INTEGRAL DE ASESORES PROFESIONALES EN SEGURIDAD, C.A.”, ubicado en la Calle Carabobo Edificio VICTORIA CENTER, Piso 1, No.C39, Sector Centro La Victoria Estado Aragua, RIF. No.J298829818 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 15 de Marzo de 2010, bajo el Nº: 29, Tomo: 11-A, de los correspondientes libros llevados por dicha oficina; por una parte, y por la otra la ciudadana MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad Nro. 7.085.485, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A.”, denominada originalmente “Bar Restaurant Mi Rancho, S.R.L.” e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo de 1980, bajo el Nro.126, Tomo 02-A; y luego cambió la denominación comercial de S.R.L a Compañía Anónima, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Mayo de 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 19-A. Rif.J-07522872-3, con domicilio Fiscal Avenida Intercomunal, Santiago Mariño, parcela Nro. 15, Sector La Providencia, Turmero, Estado Aragua,” facultad que se desprende de instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha 08 de Agosto de 2014, inserto bajo el Nro.19, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual consigna en este acto en copia simple previa confrontación con su original a fines de su certificación. Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy, Miércoles doce (12) de agosto de dos mil quince (2015); a las 10:00 a.m. es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción y aclaratoria de la verdad de los hechos se denominará al ciudadano ANGEL ARMANDO LOPEZ, anteriormente identificado y a su abogado asistente como EL DEMANDANTE; por una parte y por la otra a la entidad de trabajo “GRUPO INTEGRAL DE ASESORES PROFESIONALES EN SEGURIDAD, C.A.”, y “TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A.” y a su abogados asistente y apoderada como LAS DEMANDADAS. SEGUNDA: Tanto EL DEMANDANTE como LAS DEMANDADAS a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado en la audiencia preliminar y han llegado a un acuerdo en los términos indicados en la presente acta. TERCERA: EL DEMANDANTE declara expresamente, y así lo aceptan LA DEMANDADA “GRUPO INTEGRAL DE ASESORES PROFESIONALES EN SEGURIDAD, C.A.”, que el demandante prestó sus servicios para ésta en el cargo de PREVENCION, en el departamento de prevención y control de pérdidas desde el día 01 de Enero de 2.010 hasta el 15 de octubre de 2010; fecha en que el demandante se fue voluntariamente y no volvió al trabajo, habiendo tenido en consecuencia un tiempo efectivo de servicio de diez (10) meses y catorce (14) días, fecha ésta última que se toma como la culminación de la relación laboral en razón de no volver al trabajo, por lo que en ningún momento hubo un despido injustificado, solo abandono del trabajo por encontrarse en ese momento EL DEMANDANTE enojado con el ciudadano JOSE ENRIQUE GIGLIO NAVA, representante legal de la empresa DEMANDADA. CUARTA: Las partes declaran que este proceso fue iniciado por EL DEMANDANTE a los fines de reclamar a LA DEMANDADA el pago de prestaciones sociales producto de la relación laboral con LA DEMANDADA. Así como las indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales que fueron diagnosticadas como consecuencia de un accidente laboral que ocurrido el día: 03 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 9:00 a.m., producto de la colisión entre una camioneta Pick-Up y el vehículo Motocicleta conducida por el trabajador, donde el ex - trabajador declara “que iba entrando al SUPERMERCADO SUPER LIDER de PALO NEGRO en compañía del ciudadano JOAO FERNANDO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.640.263, socio del RODEO GRILL, C.A., (declaración esta que no es cierta, sino que simplemente era su amigo personal y en ningún momento estaba en su compañía, este andaba solo). Igualmente declara el demandante que el fue contratado por el ciudadano JOSE ENRIQUE GIGLIO NAVA, supra identificado para prestar el servicio prevención, de igual forma manifiesta el ex -trabajador, que la moto utilizada por él cuando sucedió el accidente, era propiedad del ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. .9.664.567, socio del RODEO GRILL, C.A. y que nada tiene que ver en la relación laboral porque el demandado tomo adversariamente la moto prestada, debido a la amistad que los une y que solo mantuvo con el señor JUAN ALBERTO GOMEZ una amistad manifiesta ya que nunca laboro para el Rodeo Grill, C.A. y solo prestaba servicio para la empresa DEMANDADA, “GRUPO INTEGRAL DE ASESORES PROFESIONALES EN SEGURIDAD, C.A.” tal como se evidencia en la declaración y corrección realizada por INPSASEL de fecha 15 de junio de 2015, el cual reposa en el expediente Técnico Administrativo signado bajo la nomenclatura Nro. ARA-07-LA-14-2065, donde aclara en el folio cuarenta y cuatro (44), que puede constatar que la moto: PLACA : AA8A93J, MARCA: SACIN, MODELO: UMDSF, CLASE MOTO, TIPO: ENDURO, AÑO: 2009, S/CL:L3J1CCB79C8C800279, vehículo utilizado al momento de ocurrir el accidente por el ex trabajador sujeto a la investigación es propiedad de: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA. en este acto el ex-trabajador declara: que por exceso de confianza con el ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ, supra identificado, tomo su moto prestada para hacer una diligencia personal y por amistad manifiesta con el señor JOAO FERNANDO DO SANTOS, supra identificado el cual es su amigo personal y no su empleado, le indico que tomo la moto prestada para realizar diligencias personales; de igual forma declara que cuando ocurrió el accidente no trabajaba para la empresa ni para su amigo JOAO FERNANDO DOS SANTOS, ya que nunca trabajo para él, sino que existía solo una amistad, y que por amistad con el señor JOAO DOS SANTOS este sufrago los gastos de la operación de su pierna en la que se vio afectado, tal y como se desprende del expediente de actuación de tránsito terrestre; donde resulto el ex–trabajador con FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ EN LA PIERNA DERECHA, ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Daño Moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, ambas partes, luego de sostener diferentes reuniones y haber analizado soportes, informes, historia médica y demás pruebas que cada una tenía disponible para ser promovidas en este proceso judicial, han concluido que la enfermedad que padece EL DEMANDANTE y que está diagnosticada como FRACTURA DE TIBIA Y PERONE PIERNA DERECHA, no es producto (directa e indirectamente) de las actividades que el realizaba para LA DEMANDADA; en consecuencia, LA EMPRESA DEMANDADA y mucho menos la empresa “TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A.” por no haber trabajado para esta, no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por la referida enfermedad, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable para sus trabajadores. QUINTA: Pese a la circunstancia en que se produjo o generó la enfermedad común que padece actualmente EL DEMANDANTE y que fue diagnosticada como FRACTURA DE TIBIA Y PERONE EN LA PIERNA DERECHA, y aún y cuando las partes reconocen y consideran que LA EMPRESA DEMANDADA “GRUPO INTEGRAL DE ASESORES PROFESIONALES EN SEGURIDAD, C.A.” no tiene responsabilidad alguna para los tipos de daños demandados (ni ningún otro), pues no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido con creces con todas y cada una de sus obligaciones tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente); el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable, y dado que sin estar legalmente obligada a ello, prestó oportuna y debida asistencia médica, económica y social necesaria a EL DEMANDANTE, a título de equidad y en reconocimiento de la trayectoria que éste había tenido en LA DEMANDADA, ésta le ofrece en éste acto una bonificación única y especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), con la cual se cumpliría la finalidad moral y ética que se persigue, y adicionalmente, por acto reflejo y por vía de consecuencia, se evitarían cualquier tipo de condenas, indemnizaciones, pago por prestaciones sociales, retribuciones, resarcimientos, lucro cesante, compensaciones, costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial o administrativo, y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir de prestaciones sociales y/o la enfermedad que padece EL DEMANDANTE y que fue diagnosticada como FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DE LA PIERNA DERECHA, ello sin dejar de insistir en que la misma desde ningún punto de vista son producto de las actividades que realizaba éste para LA DEMANDADA, y en consecuencia, LA DEMANDADA, ni la empresa “EL RODEO GRILL, C.A.”, por no haber trabajado de modo alguno para esta empresa y no tienen, ni tendrán responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por la referido reclamo de prestaciones sociales y enfermedad, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en las leyes antes indicadas. SEXTA: Visto el ofrecimiento de la bonificación indicada en las cláusula quinta (5ª) de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara espontáneamente que acepta la misma libre de todo apremio y constreñimiento, y que en consecuencia recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) la cual a pesar de estar prescrita la acción ejercida, se paga en este acto todos los conceptos demandados. De igual manera EL DEMANDANTE expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo por los conceptos reclamados en el libelo de la presente demanda. SÉPTIMA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en esta transacción, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales o colectivos complementarios consagran, a favor de EL DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral y la enfermedad que ésta padece, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, han logrado soportar con historias clínicas, registros médicos, pruebas, informes, recibos, constancias de pago y demás soportes que cada una tenía disponibles en sus respectivos archivos. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), mediante un (1) cheque, identificado con el número 00-82747774 librado contra el Banco Exterior en fecha trece (13) de agosto de do0s mil quince (2015), por la cantidad de Bs. 300.000,00, a nombre de “ANGEL ARMANDO LOPEZ”, correspondientes al pago total de la cantidad que fue ofertada y aceptada en las cláusulas 5ª y 6ª de la presente transacción, cuya copia se anexa a la presente acta para que se tenga como parte integrante de ésta y sea debidamente agregada a los autos. NOVENA: LA DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de la suma de dinero anteriormente indicada, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral demandado en esta demanda que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Convenio Colectivo de Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente), y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos ni ningún otro que guarde relación directa o indirecta con la patología que fue diagnosticada como FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DE LA PIERNA DERECHA, y/o cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con ésta. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada entidad de trabajo, ni a ninguna otra que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes o directores, comprendidos entre ellos a los definidos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por ningún concepto. EL DEMANDANTE declara espontáneamente que considera completamente satisfecha su pretensión en relación a lo indicado en el Informe Pericial que fue emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadoras (Geresat) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en fecha 09 de diciembre de 2014, identificado con expediente signado con el No.: ARA-07-IA-14-2065, a favor de éste., por lo que solicita el cierre y archivo del expediente supra señalado, asi mismo EL DEMANDANTE declara expresamente que a pesar de haber Caducado la acción por reclamo de prestaciones sociales en contra de la Empresa DÉCIMA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza dpor los conceptos establecidos en el presente proceso contra de LA DEMANDADA y en contra de las personas señaladas en el numeral anterior como representantes de ésta, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la patología diagnosticada como FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DE LA PIERNA DERECHA, y/o cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con éstas, que no haya sido determinada expresamente con anterioridad; ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro (inmediato, mediato y/o a largo plazo) alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la enfermedad antes identificada, sea cual fuere su causa, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga y renuncia expresamente a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes o directores de la misma ya mencionados con respecto a los conceptos aquí demandados. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE, declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción y el recibo de la cantidad de dinero antes indicada, nada le queda a deber LA DEMANDADA por los concepto demandados en el presente proceso. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la referida enfermedad. DÉCIMA PRIMERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella. Por lo que EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio, coacción o constreñimiento; (3) haber sido instruido por su abogado, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó única y exclusivamente con LA EMPRESA DEMANDADA “GRUPO INTEGRAL DE ASESORES PROFESIONALES EN SEGURIDAD, C.A.” ni a la empresa “TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A.” donde la empresa demandada es la responsable del pago que es acordado en la cláusula 5ta. y 6ta. y no mantuvo ningún tipo de relación laboral con la empresa Tasca Restaurat El Rodeo Grill, C.A., por lo que reconoce la buena fe de la empresa DEMANDADA. DECIMO SEGUNDO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan sea homologado el presente Acuerdo transaccional. Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. DECIMO TERCERA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO CUARTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente; LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir un (2) juegos de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y su anexo, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente incoado por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadoras (Geresat) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel . Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, y así mismo se acuerda las copias solicitadas por la parte demandada. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, Miércoles doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L


ANGEL ARMANDO LOPEZ
PARTE ACTORA
CESAR ARJONA
ABOGADO ASISTENTE.
GRUPO INTEGRAL DE ASESORES
PROFESIONALES EN SEGURIDAD, C.A.
PARTE DEMANDADA.
JAIRO J. CONTRERAS
ABOGADO ASISTENTE

TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A
EMPRESA DEMANDADA.
MERCEDES NAVARRO DIAZ
APODERADA JUDICIAL

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA.



Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000860-
GGRL/HP.-