REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2015-000890
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ROMERO AGREDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.275.544.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA MONASTERIOS, cedula de identidad N° V-7.262.465, INPREABOGADO Nro. 125.995.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MIRO CAFE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAIRIM GONZALEZ ACIEGO cedula de identidad N° V-12.993.770, INPREABOGADO N° 125.949.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En el día hábil de hoy, jueves trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) siendo la 1:45 p.m. comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano JUAN ROMERO AGREDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.275.544, asistido en este acto por la ciudadana abogada SANDRA MONASTERIOS, cedula de identidad N° V-7.262.465, INPREABOGADO Nro. 125.995, y por la demandada Entidad de Trabajo MIRO CAFE, C.A. comparece su apoderada judicial la ciudadana abogada en ejercicio MAIRIM GONZALEZ ACIEGO cedula de identidad N° V-12.993.770, INPREABOGADO N° 125.949, quien consigna original y copia fotostática del poder notariado, para ser certificadas los fotostato por el secretario y agregados a los autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a la 1:45 p.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy, jueves trece (13) de agosto de dos mil quince (2015); a la 1:45 p.m. es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicia en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano JUAN ROMERO AGREDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.275.544 contra de la Entidad de Trabajo MIRO CAFE, C.A.. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente; y vista la renuncia consignada por el ciudadano JUAN ROMERO AGREDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.275.544, la cual consigna copia simple de la misma, la entidad de trabajo Propone la representación judicial de la demandada. Entidad de Trabajo MIRO CAFE, C.A., a los fines de liberar a su representada de toda obligación de naturaleza laboral y poner fin al presente juicio, pagarle al extrabajador, la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXATOS (Bs.120.000), mediante cheques números 49680982, del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 11 de agosto de 2015, de la cuenta Nro. 0134-0276-14-2761002484 por todos y cada uno de los derechos, indemnizaciones y beneficios generados con ocasión de la relación de trabajo descrita en el libelo y reclamados por ante esta instancia, los cuales comprenden todos y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que con el pago del monto convenido, la empresa demandada ha cumplido con todas y cada una de las acreencias laborales, generadas con ocasión del servicio prestado por el ciudadano JUAN ROMERO AGREDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.275.544, en los términos argumentados en la presente demanda, para la empresa accionada Entidad de Trabajo MIRO CAFE, C.A., previstos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma, el ciudadano JUAN ROMERO AGREDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.275.544 asistido en este acto por la ciudadana abogada SANDRA MONASTERIOS, cedula de identidad N° V-7.262.465, INPREABOGADO Nro. 125.995, como parte actora manifestó en forma voluntaria, sin coacción ni constreñimiento, que acepta en, la propuesta presentada por la parte demandada en los términos y condiciones descritos en su exposición, el extrabajador declara que recibe conforme el monto ofrecido, en tal sentido admite que la suma convenida, se encontrarse en sintonía con las cantidades que se reclaman, las cuales, conforme a la normativa sustantiva alegada en su escrito libelar, tenían derecho el demandante; por lo que señala que la empresa accionada nada le adeuda, en virtud de la relación de trabajo que los unió, que los derechos, beneficios e indemnizaciones, reclamados en forma discriminada en el presente juicio, previstas en la legislación sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras), le han sido ampliamente satisfechos por la parte patronal, por lo que nada tienen que reclamar en relación a los hechos objetos del presente juicio, que la empresa accionada queda liberada de cualquier obligación de naturaleza laboral, derivada de la relación de trabajo descrita en el escrito de demanda. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. No se consigno material probatorio. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a lados y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m), de hoy trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).- Es todo, terminó se leyó y conformes.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.



PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA.

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000890.-
GGRL/HP.-