REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, lunes tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2015-000459
PARTE ACTORA: HERNANDEZ FLORES RICHARD JOSE y SANCHEZ SANTANA ROBERT CHEBLIN, identificados con la cédula de identidad N° V-12.140.629 y V-11.980.003, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, cedula de identidad N° V-12.167.570, INPREABOGADO N° 164.572.
PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ FLORES RICHARD JOSE y SANCHEZ SANTANA ROBERT CHEBLIN, identificados con la cédula de identidad N° V-12.140.629 y V-11.980.003, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA y PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, cedula de identidad N° V-14.786.623 y V-9.666.870, INPREABOGADO N° 101.008 y 68.043, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, lunes tres (03) de agosto de 2015, siendo las 11:30 a.m., horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES tiene incoado los ciudadanos RICHARD JOSE HERNANDEZ FLORES y ROBERT CHEBLIN SANCHEZ SANTANA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.140.629 y V-11.980.003 y de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo CLINICA LUGO, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ FLORES y ROBERT CHEBLIN SANCHEZ SANTANA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.140.629 y V-11.980.003 y su apoderado judicial el ciudadano abogado en ejercicio RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.167.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 164.572, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, venezolana, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-14.786.623, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que cursa en autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: LOS TRABAJADORES alegan que actualmente prestan sus servicios personales para LA EMPRESA, siendo el caso del ciudadano HERNANDEZ FLORES RICHARD JOSE con ingreso en fecha 23-08-1996 y el ciudadano SANCHEZ SANTANA ROBERT CHEBLIN en fecha 06-03-2005, ambos desempeñando el cargo de OPERADOR DE LA CENTRAL TELEFÓNICA (CENTRALISTA), laborando el siguiente Horario de Trabajo: PRIMER TURNO: Lunes 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Martes y Martes pos guardia; Miércoles 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Jueves y Jueves pos guardia; Viernes 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Sábado y Sábado pos guardia; y el Domingo y Lunes libre; SEGUNDO TURNO: Martes 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Miércoles y Miércoles pos guardia; Jueves 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Viernes y Viernes pos guardia; Sábado 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Domingo y Domingo pos guardia; ese Segundo Turno no le conceden días de descanso, retomando de nuevo el día lunes su jornada laboral con el primer turno, laborando un total de 12 Horas diarias nocturnas, excediendo del límite permitido por la Ley de siete (7) horas diarias, como lo establece el artículo 195 de la LOT 1997 y el artículo 173 de la LOTTT, por lo que los trabajadores laboraban quince (15) horas extras semanales nocturnas, adeudándole la demandada los siguientes conceptos: i) Horas Extras Nocturnas trabajadas y no canceladas por la empresa; ii) Diferencia por días de descanso mal calculados; iii) Días Postguardia no cancelados por la empresa; iv) Intereses de Moras, indexación judicial y las costas y costos del presente proceso, para un monto total en el caso de HERNANDEZ FLORES RICHARD JOSE de Bs. 267.557,80, y en el caso de SANCHEZ SANTANA ROBERT CHEBLIN de Bs. 257.535,80, ambos trabajadores suman la cantidad de Bs. 525.093,60. SEGUNDO: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que los trabajadores desde su ingreso hayan laborado la siguiente jornada de trabajo en los siguientes términos: “PRIMER TURNO: Lunes 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Martes y Martes pos guardia; Miércoles 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Jueves y Jueves pos guardia; Viernes 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Sábado y Sábado pos guardia; y el Domingo y Lunes libre; SEGUNDO TURNO: Martes 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Miércoles y Miércoles pos guardia; Jueves 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Viernes y Viernes pos guardia; Sábado 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; del día Domingo y Domingo pos guardia; ese Segundo Turno no le conceden días de descanso, retomando de nuevo el día lunes su jornada laboral con el primer turno”. Lo cierto es que los trabajadores desde sus fechas de ingreso siempre ha laborado su jornada de trabajo dentro de los límites previstos en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente: i) Niega que los trabajadores hayan laborado desde su ingreso hasta la fecha de la interposición de la demanda 12 Horas Extras Nocturnas, en consecuencia no se le adeuda a los trabajadores cantidad alguna por concepto de quince (15) horas extras semanales nocturnas, Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1362 de fecha 25-11-2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora señalo: “(…) la demandada en su contestación admitió que los trabajadores laboraron algunas horas extraordinarias y de los recibos de pago consignados en el expediente se evidencia, que la demandada realizó pagos por concepto de horas extras y horas de descanso a cada uno de los trabajadores -tal como lo alegó en su contestación-, lo cual permite concluir que la demandada contestó apropiadamente la demanda y además cumplió con su obligación de demostrar el pago de las horas extraordinarias y horas de descanso efectivamente laboradas por los actores. Ahora bien, para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros de los conceptos demandados -el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno-; por lo que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, toda vez que ordena pagar horas extraordinarias y horas de descanso alegadas pero no probadas por los actores, así como el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno; conceptos que, de conformidad con los recibos de pago que cursan en el expediente -en la pieza Nº 1-, fueron oportunamente pagados por la empresa accionada. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.”.De acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social corresponde a la accionante demostrar las horas extras laboradas. ii) Niega, rechaza y contradice que le adeude a los trabajadores cantidad alguna por concepto de diferencia por días de descanso mal calculados, pues los días de descansos y feriados generados desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores hasta la fecha de interposición de la demanda fueron pagados por la empresa en base al salario normal devengado por LOS TRABAJADORES en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT (antes artículo 144 de la LOT. 1997); iii) Niega, rechaza y contradice que le adeude a los trabajadores cantidad alguna por concepto de Días Postguardia no cancelados por la empresa, pues los trabajadores siempre han laborado una jornada dentro de los límites previstos en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iv) Así mismo se niega que se adeude cantidad alguna por concepto de Intereses de Moras, indexación judicial y las costas y costos del presente proceso, en consecuencia se niega que se adeude al ciudadano HERNANDEZ FLORES RICHARD JOSE de Bs. 267.557,80, y en el caso de SANCHEZ SANTANA ROBERT CHEBLIN Bs. 257.535,80, para un monto total de Bs. 525.093,60. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el presente procedimiento, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LOS TRABAJADORES , quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, en relación a los conceptos demandados, habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LOS TRABAJADORES, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de i) Horas Extras Nocturnas trabajadas y no canceladas por la empresa; ii) Diferencia por días de descanso mal calculados; iii) Días Postguardia no cancelados por la empresa; iv) Intereses de Moras, indexación judicial y las costas y costos del presente proceso, por lo que la Entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LUGO, C.A., mediante su apoderada judicial realiza un oferta para poner fin a la presente demanda, por lo que oferta a los ciudadanos HERNANDEZ FLORES RICHARD JOSE, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000,00) y al ciudadano SANCHEZ SANTANA ROBERT CHEBLIN, la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000,00): CUARTO: Los ciudadanos HERNANDEZ FLORES RICHARD JOSE y SANCHEZ SANTANA ROBERT CHEBLIN, identificados con la cédula de identidad N° V-12.140.629 y V-11.980.003, respectivamente asistido por su apoderado judicial aceptan la oferta por las cantidades expuestas, por lo que LOS TRABAJADORES reciben de parte de LA EMPRESA, en este acto, al ciudadano HERNANDEZ FLORES RICHARD JOSE, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000,00) mediante cheque N° 86000232 de fecha 27 de Julio del año 2015, librado contra la cuenta corriente de CLINICA LUGO C.A., Nº 0169-0008-70-1000330794, en el Banco Mi Banco, a su nombre: HERNANDEZ FLORES RICHARD JOSE; y en el caso de SANCHEZ SANTANA ROBERT CHEBLIN, la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000,00) mediante cheque N° 59000233 de fecha 27 de Julio del año 2015, librado contra la cuenta corriente de CLINICA LUGO C.A., Nº 0169-0008-70-1000330794, en el Banco Mi Banco, a su nombre: SANCHEZ SANTANA ROBERT CHEBLIN. Asimismo LOS TRABAJADORES declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos demandados. QUINTO: LOS TRABAJADORES , declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden. SEXTO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional. Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. SEPTIMO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos devuelva el escrito de prueba con sus respectivo caudal probatorio. Es todo. Homologación. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado y se ordena la devolución de sus escrito de pruebas con sus respectivas pruebas. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, lunes tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.




PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,


ABG.HAROLYS PAREDES

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-00459
GGRL/HP.-