REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de agosto de 2015
205º y 156º

En la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V.-7.267.864, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Rafael Alberto Serven Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.201.338, conforme se desprende del instrumento Poder Apud Acta cursante en el folio treinta y nueve (39) del expediente, contra la Entidad de Trabajo TRANPROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo:66-A, de fecha siete (07) septiembre del año 2005, representada por su Vicepresidente ciudadano Rafael Sanchez, titular de la Cedula de Identidad Nro.11.978.708 asistido por la abogada Morela Bonilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.50.124, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia de la parte demandada (folios 66 y 67).
El asunto fue distribuido y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 123), en fecha 03/08/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en cuya oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, y de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, efectuándose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.


I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que ingreso a prestar servicios para la Empresa ya identificada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, hasta el día siete (07) de agosto de 2014, fecha esta en que fue egresado injustificadamente por dicha empresa.
Que su relación Laboral duro un (01) año y cuatro (04) meses.
Que fue contratado por el chofer del camión ciudadano Sergio Henríquez por orden del patrono ciudadano Rafael Sánchez.
Con un horario de variable, trabajando de día y de noche según distancia del viaje y/o orden del patrono, de lunes a viernes, el ciudadano Rafael Sánchez nos entregaba la planilla o guía en donde detallaba la hora de partida, destino o ciudad de la ubicación del establecimiento y mercancías.
Que devengaba un salario mensual de Bolívares fuete Dos Mil (Bs.2.000), que el patrono depositaba a la cuenta del banco mercantil al chofer, y este a su vez me cancelaba.
Que le rendía cuenta de su jornada de trabajo al ciudadano Rafael Sánchez.
Que el dueño del camión son los patronos de la empresa Tranpros C.A.
Que reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
-Prestaciones sociales Bolívares 25.903,75.
-Por intereses de prestaciones sociales Bolívares 25.919,44.
-Por vacaciones y bono vacacional vencidos fraccionados Bolívares 10.294,20.
-Por utilidades Bolívares 12.190,00.
-Por indemnización por despido injustificado Bolívares 25.919,44.
-Por preaviso por retiro Bolívares 8.127,00.
Estima la presente demanda en un monto de Bolívares Ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta con ocho céntimos (Bs.82.450,08).

La parte accionada no consigno escrito de pruebas. Ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal.





-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, (folios 66 y 67 del expediente), y en consecuencia, no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, en el caso de marras, recayó sobre la parte demandada una presunción de admisión de los hechos, visto que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes tuvieron oportunidad para promover las pruebas que creyeron pertinentes, en este sentido, le corresponde a este Juzgado de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, circunscribirse al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, pues la presunción de confesión del demandado sobre los hechos aquí patentizados admiten prueba en contrario. Así se establece.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado cursante en los folios 69 al 118 del expediente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante al folio 71 del expediente, contentiva de copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Carlos Pérez C.I Nº V-7.267.864. Se observa que no fue desconocida, ni impugnada la presente documenta, sin embargo, la identificación del trabajador actor, no es controvertida en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se Decide.
2. Con respecto a la marcada con la letra “B”, cursante al folio 72 del expediente, contentiva de una guía de transporte Nº 14652, del almacén la trinidad BAYER. S.A. se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue impugnada por la abogada asistente de la contraparte, exponiendo que se trata de copia simple, por su parte, la actora no trajo originales para poder constatarse su certeza, en razón de ello y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se Decide.
3.- Con relación a las letras “BI, B2, B3, B4”, cursantes en los folios 73 al 76 del expediente, contentiva de cuatro (4) copias guías de despacho a la entidad: OUTSOURCING S.A., Nros. 013428-013059-038260-014293, se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue impugnada por la abogada asistente de la contraparte, exponiendo que se trata de copia simple, por su parte, la actora no trajo originales para poder constatarse su certeza, en razón de ello y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se Decide.-
4.- En cuanto a las marcadas con las letras “C,C1,C2,C3,C4,C5,C6,C7,C8,C9,C10,C11,C12,C13,C14,C15,C16”, cursantes en los folios 77 al 93 del expediente, contentivo de diecisiete (17) copias guías de carga emanados de la entidad: SERVOFARMA, C.A, Nros. 30062-37634-37536-37640-38839-38162-38066-38879-38636-39270-40341-40599-42639-47473-45140-48221-45544. se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue impugnada por la abogada asistente de la contraparte, exponiendo que se trata de copia simple, por su parte, la actora no trajo originales para poder constatarse su certeza, en razón de ello y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se Decide.
5.- Con respecto a las marcadas con las letras “D-D1-D2-D3-D4-D5-D6-D7-D8-D9-10-D11-D12-D13-D14-D15-D16-D17-D18-D19-D20-D21-D22-D23”, cursantes en los folios 94 al 118 del expediente, contentivo de veintitrés (23) copias de guías de despacho a la entidad: ABC LOGISTICS S.A., Nros 00001573-00001469-00001141-000012609-00001239-000012560-000012477-0000658-000012132-0000640-0000613-000011987-0000488, 0000485, 0000372-0000339-0000262-0000226-0000177-000044-000011329-000011379-000011318-000011166. se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue impugnada por la abogada asistente de la contraparte, exponiendo que se trata de copia simple, por su parte, la actora no trajo originales para poder constatarse su certeza, en razón de ello y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se Decide.
PRUEBA DE TESTIGO:
Se verifica que fue admitida por este Juzgado ordenándose la comparecencia del ciudadano SERGIO HENRIQUEZ, (CHOFER) titular de la cedula de identidad NºV-5.276.353, a la audiencia de juicio fijada, sin embargo se observa que el referido testigo no compareció a rendir declaración en la oportunidad procesal, por tales motivos esta sentenciadora declaro desierto el acto, nada se valora. Así se Establece.

Concluida la valoración de los elementos probatorios que fueron consignados por la parte accionante en el presente juicio, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte accionada empresa TRANPROS, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar en su oportunidad procesal y que tampoco consignó pruebas en el presente proceso, sin embargo, del examen minucioso del caudal probatorio cursante en autos, verifica este Tribunal de las documentales traídas al proceso por el extrabajador accionante contentivas de guía de transporte marcada “B”, guías de despacho marcadas “B1 a la B4”, guías de carga marcadas “C a la C16”, guías de despacho marcadas “D a la D23”, no fueron suficientemente convincentes para demostrar la existencia del vinculo laboral entre el actor Carlos Pérez y la empresa Tranpros, C.A., dado que dichos elementos solo fueron reproducidos en copias simples, sin presentar los originales que le permitieran a esta Juzgadora poder constatar la certeza de su contenido, conforme quedó evidenciado de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada al haber sido impugnada por la parte demandada por tratarse de documentales en copias simples, en razón de ello, esta Instancia aplicó la consecuencia jurídica del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir no se les confirió valor probatorio. Así se Decide.
Expuesto al no haber resultado configurada la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, con elementos tales como percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, se evidencia de esta manera, no existe vinculo laboral que aduce el accionante sostenía con la demandada, en consecuencia los conceptos y cantidades demandados por el ciudadano CARLOS PEREZ PEREZ deben ser declarado forzosamente improcedente, por tal motivo no se condena a la demandada a la cancelación de cantidad alguna de dinero. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara Sin lugar la demanda interpuesta. Así se Decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL PEREZ PEREZ, contra la sociedad de comercio TRANPROS, C.A., ambos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No se condena en costa dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZ,

ABG. MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
____________________
LISSELOTT CASTILLO

En esta misma siendo las 3:00 p.m se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
_____________________

LISSELOTT CASTILLO
DP11-L-2014-000957
MR/LC/meh