REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de agosto de 2015
205º y 156º


En la demanda por DISOLUCIÒN DE SINDICATO interpuesta por la sociedad mercantil GRAMIPA,C.A., inicialmente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo:80-A, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, quedando inserto bajo el Nº18, Tomo:18-A, representada por los abogados Jose Morillo y Jose Sbat Ghazal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.429 Y 126.232 respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en los folios 8 y 9 de la pieza principal del expediente, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRAMIPA,C.A. (SINBOTRAGRAMIPACA) (sin representación judicial acreditada en autos), le correspondió en fase de juicio a este órgano jurisdiccional.
En fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (folio 55 y 56), dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente de conformidad con el segundo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tuvo lugar el día 03 de agosto de 2015, a las 08:45 a.m., por lo cual se pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte accionante en el escrito libelar presentado en fecha 30 de enero de 2015 lo siguiente (folios 01 al 06 de la pieza principal del expediente):
Que a mediados del año 2013 algunos trabajadores tomaron la iniciativa de promover la constitución de un sindicato de empresa de dimensión estadal para con el estado Aragua, ante lo cual presentaron la solicitud Nº 00763-2013, en fecha 23/09/2013, ante la sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en su sede del estado Aragua, dicho despacho tramito la solicitud, que inicialmente se hizo presuntamente con el apoyo y la membresía de treinta y un 31 trabajadores y sobre la misma, ciudadana Registradora Sheila Romero, en fecha 28/10/2013, se pronuncio con un auto determinando que la presentación de ese proyecto sindica era sido idónea y correcta , y por tanto invistió de legalidad al proyecto sindical, y declaro registrado el mismo. Declarando que su junta directiva era la siguiente:
-José Graterol V-18.230.080, Secretario General.
-Marly Mejìas V-16.578.080 Secretaria de Organización y Estadística.
-Lexis Calderón V-20.119.592, Secretaria de Trabajo y Reclamos.
-Luz Mary Rivas V-12.610.713, Secretaria de Finanzas.
-Leyni Castillo V-17.512.112, Secretaria de Actas y Correspondencia.
-Astrit Rivas V-10.344.029, Secretaria de Cultura y Deporte.
-María Villegas V-11.090.074, Secretaria de Vigilancia y Disciplina.
-Franklin Castillo V-19.699.485, Primer Vocal.
-Francis Soto V-23.417.298 Segundo Vocal.

Que los miembros fundadores eran efectivamente 31, tal como se desprende de la demanda y de sus anexos, donde consta la mención inicial de asistentes en el acta de asamblea, el listado nuevamente con las firmas autógrafas y el listado final en cuadricula, siendo listado original con miembros fundadores el siguiente:
-Yean Olivares titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.608.696, Jefferson Guerrero titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.629.385, Deivis Sánchez titular de la Cedula de Identidad Nro. titular de la Cedula de Identidad Nro. titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.215.297, José Graterol titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.230.080, Miguel Meza titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.227.055, Wilmer Chirinos titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.629.226, Jairo Quiñonez titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19-003.331, José Rodríguez titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.462.800, José Reina V-20.960.070, titular de la Cedula de Identidad Nro. Franklin Castillo titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.699.485, Franklin González titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.630.607, María Villegas titular de la Cedula de Identidad Nro. -11.090.074, José Blanca titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.784.089, Luz Rivas titular de la Cedula de Identidad Nro. -12.610.713, Lexis Calderón titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.119.592, Leiny Castillo titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.512.112, Yuseth Ferrer titular de la Cedula de Identidad Nro. -17.554.647, Greisy Escobar titular de la Cedula de Identidad Nro titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.971.100, Madais Rojas titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.829.356, José Ortega titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.743.239, Juan Bolívar titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.051.712, Félix Camejo titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.583.964, Navil Gil titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.875.147, Damarys Solano V-20.118.248, Leda Cardoza titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.925.652, Bexy Esaa titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.089.106, Francys Soto titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.417.298, Marilù Pulido titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.417.425, Marlyn Mejìa titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.578.080, Lucìa Aponte titular de la Cedula de Identidad Nro. -15.739.141, Astrit Rivas titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.344.029.
Que ante esa primera lista de “Miembros Fundadores”, alega la empresa demandante que desconoce a los ciudadanos Wilmer Chirinos V-24.629.226, José Reina V-20.960.070 y Franklin González V-24.630.607, como persona que alguna vez hayan trabajado para Gramipa C.A., por lo que su membresía es nula de toda nulidad en dicho sindicato.
Que el sindicato SINBOTRAGRAMIPACA se constituyo verdaderamente con 28 miembros validos y no 31.
Que posteriormente en fecha 17/02/2014 se incorporaron 33 miembros más, cuyas afiliaciones fueron perfeccionándose en el mes de marzo de 2014.
Que el sindicato llego a poseer con esas posteriores incorporaciones, la cantidad de 61 miembros validos, y que a la fecha no ha habido más incorporaciones al mismo, sino que ha habido varias deserciones.
Que se evidencia que de los 61 miembros del sindicato, ya se han retirado en total 51 miembros, y que el sindicato no cuenta con el número mínimo de miembros de 20 sino solo con 10, siendo susceptible de ser disuelto.
Que solicita como Medida Cautelar Innominada se acuerde la suspensión de toda operación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Grampica, C.A. (SINBOTRAGRAMIPACA), incluyendo la cualidad de dicho sindicato de discutir una convención colectiva.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio fijada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la incomparecencia de la parte demandada al acto de celebración de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, se observa que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciando respecto a los efectos que se originan en caso de incomparecencia de las partes a los actos de audiencia fijados en las etapas procesales que conforman el proceso laboral venezolano, siendo una de ellas en sentencia con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso Gino Fioretti vs. Telenorma, C.A., (antes Bosch Telecom, C.A.), de fecha 20/02/2013, al referirse en el caso de que ocurra la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia de juicio, en los términos siguientes:
“En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.
(…)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…)”.

Con vista a lo anterior, se verifica que la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo, consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y conforme a los efectos producidos por su incomparecencia al acto de audiencia de juicio, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivale a la presunción de confesión del demandado sobre los hechos aducidos por el accionante, visto que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, se verifica las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo que le corresponde a este Juzgado de conformidad con la decisión ut supra parcialmente transcrita, circunscribirse al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar, lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al accionante de autos, en este sentido, se precisa que este Tribunal tomará en cuenta para decidir las pruebas que hasta el momento constan en autos, es decir, la presunción de confesión del demandado sobre los hechos aquí patentizada admite prueba en contrario. Así se establece.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, promovidas en el escrito libelar cursante en los folios 10 al 326 de la primera pieza del expediente, y del folio 13 al 20 de la segunda pieza del expediente.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcado “2 hasta 112”, cursante en los folios 10 al 122 de la primera pieza, contentivo de solicitud de organización sindical, de fecha 27/09/2013 y anexos, dirigido al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, consignadas anexas al escrito libelar. Se observa que las mencionadas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte contraria, se desprende de su contenido los documentos constitutivos, estatutos sociales, nomina de miembros fundadores y demás requisitos de ley necesarios para su inscripción, lo cual una vez verificado, la autoridad administrativa en fecha 28/10/2013, dictó un auto ordenando registrar a la organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Gramipa, C.A (SINBOTRAGRAMIPACA), representado por la junta directiva provisional por nueve miembros a saber: José Graterol V-18.230.080, Secretario General, Marly Mejìas V-16.578.080 Secretaria de Organización y Estadística, Lexis Calderón V-20.119.592, Secretaria de Trabajo y Reclamos, Luz Mary Rivas V-12.610.713, Secretaria de Finanzas, Leyni Castillo V-17.512.112, Secretaria de Actas y Correspondencia, Astrit Rivas V-10.344.029, Secretaria de Cultura y Deporte, María Villegas V-11.090.074, Secretaria de Vigilancia y Disciplina, Franklin Castillo V-19.699.485, Primer Vocal y Francis Soto V-23.417.298 Segundo Vocal, en fecha 12/03/2014, la Instancia administrativa dejó constancia que el número de miembros fundadores de la referida organización sindical es de treinta y uno (31) miembros y en fecha 17/02/2014 se incorporaron 33 miembros mas, resultando un total de 64 miembros de la organización sindical, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- En cuanto a las documentales marcadas “3” hasta “19”, cursante en los folios 123 al 190, marcadas “20” hasta “53” cursante en los folios 191 al 326 y marcadas 54 y 55, cursantes en los folios 13 al 20, todas cursantes en la primera pieza. Se observa que se refieren a documentos autenticados ante la Notaria Publica Quinta de Maracay referidos a declaraciones efectuadas por un total de cincuenta y un (51) trabajadores en diferentes fechas referidas a renuncias diecisiete (17) de ellas al sindicato (SINBOTRAGRAMIPACA) hoy demandado como a la empresa recurrente y treinta y cuatro (34) renuncias al sindicato demandado, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 21 al 34 de la segunda pieza del expediente.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F”,”G”, “H”, “I”, “J”,”K” y “L”, cursantes en los folios 23 al 34 de la segunda pieza del expediente, contentivo de solicitudes de incorporación o afiliación al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA GRAMIPA C.A ( SINBOTRAGRAMIPACA), de fecha 18-05-2015, de los trabadores y trabajadoras: CLAUDIO JOSE CORREA GONZALEZ, YOISNER ALFREDO HEREDIA, BEXI LUCIA ESAA ROJAS, WILLIANS JOSE DIAZ HENRIQUEZ, MARCO ANTONIO GALAVIZ FERNANDEZ, NESTOR JOSE CANACHE GOMEZ, RAUL ALYELO VILLORIA AULAR, YORBIS JOSE AVILA SANCHEZ, EDWAR JESUS VALERA CORDOVA, MARWIL JESUS GONZALEZ RIVAS, YEAN CARLOS OLIVARES RODRIGUEZ, JANNETTE USMARI TOVAR TOVAR. En relación con este medio probatorio se evidencia que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora las impugna indicando que son emanadas de terceros, con vista a ello, se desechan del proceso. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
En relación a la prueba de informe solicitada por la parte accionada, se observa que la misma fue admitida por esta Instancia, librándose Oficio Nº 2728-2015, en fecha 12 de junio de 2015, dirigido al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en Maracay, Estado Aragua., dentro de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, libertador, José Ángel Lamas, Francisco Linares Alcántara, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño y Costa de oro, con sede en Maracay. Evidenciando que al folio 52 de la segunda pieza del expediente, dicho organismo dio respuesta al referido oficio, indicando que la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA GRAMIPA,C.A., no consigno la Nomina de trabajadores afiliados y afiliadas del año 2015, por lo que no cumplió con lo establecido en el articulo 388 numeral “3” de la LOTTT. Así mismo, en el desarrollo de la audiencia de juicio de fecha 27 de julio de 2015, se observa que la representación judicial de la parte actora indicó que la misma resulta impertinente, en este sentido, visto que se verifica su contenido nada aporta al proceso, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Revisado lo anterior, se observa que la parte accionante, solicita la disolución del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA GRAMIPA C.A ( SINBOTRAGRAMIPACA), debido a que siendo este un sindicato de empresa, actualmente carece del número mínimo de afiliados requeridos por la ley para su existencia, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 376, (…)“Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa”… , Así mismo en su artículo 371 ejusdem, señala (…) Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales (…).
Ahora bien, con el objeto de decidir sobre el destino del Sindicato en virtud que se han venido produciendo desafiliaciones de los miembros, la representación de la parte actora, basa su pedimento, bajo el fundamento de que el acta constitutiva inicialmente se realizó con treinta y uno “31” trabajadores, y con posteriores incorporaciones, resultando un total de 64 miembros validos, en este sentido, emerge del cúmulo probatorio cursante en autos, quedó demostrado de las documentales marcadas “3” hasta “19”, cursante en los folios 123 al 190, marcadas “20” hasta “53” cursante en los folios 191 al 326 y marcadas 54 y 55, cursantes en los folios 13 al 20, todas cursantes en la primera pieza, contentivas de documentos autenticados ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, se desprenden una serie de declaraciones efectuadas para un total de cincuenta y un (51) trabajadores en diferentes fechas sobre renuncias al sindicato (SINBOTRAGRAMIPACA) hoy demandado, sin que tales documentales hayan sido enervadas en su contenido a través de los recursos de impugnación correspondientes dada la naturaleza de las mismas, a las cuales este Tribunal les confirió pleno valor probatorio, patentizándose de su contenido, que la referida organización sindical cuenta con presuntamente 13 personas, y siendo el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA GRAMIPA C.A ( SINBOTRAGRAMIPACA), un sindicato empresa, la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 376 titulado "Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato empresa: "Veinte trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas" y el articulo 35 del capitulo XIV referido a las reglas para la disolución y liquidación establecida en los estatutos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA GRAMIPA C.A ( SINBOTRAGRAMIPACA) establece: “articulo 35. El Sindicato no podrá funcionar con un número menor de veinte (20) miembros al que requirió pata su constitución y que esta previsto en el articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”, se constata que la cantidad de miembros evidentemente resulta insuficiente para constituirse y mantener la referida organización sindical.
De las consideraciones precedente, y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas promovidas por la parte accionante, y debidamente evacuadas, quedó demostrado que muchos se han desafiliado, todo esto hace que se revise el destino de la organización sindical, observándose que efectivamente la organización sindical carece del número de afiliados que exige la Ley y sus estatutos, para su existencia y funcionamiento. Todo ello conlleva forzosamente a este juzgado, a evidenciar que las actuaciones realizadas por la representación de la entidad de trabajo GRAMIPA C.A, son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato.,
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita., y
c) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.”

Consecuencialmente, la pretensión realizada en la presente demanda es procedente, contribuyendo a ello, el hecho de que la representación de la parte accionada, no presentó ningún elemento probatorio que demostrara lo contrario, en este sentido, se pudo constatar igualmente de las pruebas documentales promovidas, que la organización Sindical en los actuales momentos no cuenta con el mínimo de afiliados con el que se constituyó que es el número exigido por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, bien por las desafiliaciones que se han producido, por lo que no cuenta el sindicato en cuestión con el número de afiliados mínimo para su funcionamiento. Es por lo que, esta juzgadora forzosamente decide ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 del capitulo XIV referido a las reglas para la disolución y liquidación del mencionado sindicato establecida en sus estatutos en concordancia con lo establecido en el artículos 376, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoare la representación de la entidad de trabajo GRAMIPA C.A contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA GRAMIPA C.A ( SINBOTRAGRAMIPACA). SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Remítase copias certificadas de la presente decisión, al Fiscal Superior del estado Aragua. CUARTO: Igualmente, se ordena oficiarle al Director del Consejo Nacional Electoral del estado Aragua, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
_____________________________
MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
_________________________________
LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
_________________________________
LISSELOTT CASTILLO


DP11-L-2015-000080
MR/LC/meh