REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del recurso de abstención o carencia instaurado por el ciudadano abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SIDERKIA, C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, conforme se precisó mediante decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 que ordeno reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para realizarlo, lo realiza en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de julio de 2015, con ocasión al Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la entidad de trabajo SENDERKIA, C.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
En fecha 30 de julio de 2015, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente Recurso a los fines de su tramitación y en fecha 04 de agosto del año en curso, fue admitido el recurso interpuesto.
Posteriormente en fecha 06/08/2015, este Tribunal revocó la decisión dictada en fecha 04/08/2015 y ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, al haber sido calificada la tramitación del presente asunto sin tomar en consideración que además de observarse los requisitos previstos en el articulo 33 debe verificarse el contenido del articulo 66 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa relativos al procedimiento a seguir dada la naturaleza del recurso interpuesto, resultando de esta manera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre su tramitación conforme al pedimento efectuado por la parte recurrente.
Este Tribunal pasa a pronunciarse, no sin antes hacer unas consideraciones previas en relación a su Competencia para conocer del presente asunto.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Dispone el contenido del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De la norma antes reproducida, se colige, que de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue excluida de manera expresa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo) en materia de inamovilidad laboral.
Por otra parte, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00594 del 29/05/2012 publicada en fecha 30/05/2012:

“(…) En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:
“aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
Sostuvo además en dicho fallo:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

De la sentencia ut-supra se infiere con meridiana claridad, que el régimen de competencias establecido, respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la Administración del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia Laboral.
Así las cosas, como quiera que el presente asunto, versa sobre un Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SIDERKIA, C.A contra la omisión al no providenciar la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Marino del estado Aragua en el expediente administrativo Nro. 043-2014-01-06935, este Juzgado, declara que tiene plena competencia para conocer del presente Recurso. Así se establece.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisado como ha sido el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se verifica que sobre los supuestos de inadmisibilidad dada la naturaleza de este tipo de demanda, contempla el numeral 4 del artículos 35 y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Al respecto la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 667 de fecha 06 de junio del 2012 estableció:

(…) Pese a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide. (…).

Igualmente en sentencia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01311-191011-2011-2011-0875.html reiteró:
“… pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano Rafael Terán Santaella, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”

En sintonía con las decisiones ut supra parcialmente transcritas, observa este Tribunal, que el apoderado judicial del recurrente, señala en el escrito consignado cursante en los folios 01 al 03 del expediente, que en fecha 16/12/2004 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo accionada, una solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Xioyerlin Monsalve, conforme se desprende de la documental que anexa marcada “B”, que en fecha 06/04/2015, se llevo a cabo la audiencia de conciliación, conforme se desprende de la documental que anexa marcada “C”,que en fecha 09/04/2015 consignó escrito de promoción de pruebas, conforme se desprende de la documental que anexa marcada “D”,que en fecha 20/04/2015 consignó escrito de informe y conclusiones, conforme se desprende de la documental que anexa marcada “E”, cursantes en los folios 08 al 14, que el lapso para decidir la causa se abrió el día martes 21/04/2015 inclusive y que en fecha martes 05 de mayo de 2015 resultaba el décimo y ultimo día sin que se haya producido en ese lapso ni a la fecha del escrito de demanda tal decisión. Del mismo modo, se observa que aduce el recurrente que tales instrumentos “representan las diligencias practicadas por mi representada para obtener la decisión correspondiente”, empero, no se evidencia fehacientemente de los documentos acompañados al libelo los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de tutela administrativa, es decir, que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta S.P.A T.S.J N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería), bien sea de impulsar ante el superior jerárquico inmediato del Inspector del trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, en razón de ello, visto que no acompañó medio probatorio alguno que acredite las gestiones que haya realizado ante ese órgano administrativo del Trabajo para obtener respuesta por la presunta demora procesal, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, a tenor de lo dispuesto a su vez, en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.


II
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por recurso de abstención o carencia, incoada por el ciudadano abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SIDERKIA, C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-N-2015-000122
MR/LC