REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de agosto de 2015
205º y 156º

En la demanda por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL interpuesta por la ciudadana LENNY BEATRIZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.692.691, representada por el abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150 y otros, en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende del instrumento Poder cursante en los folio 10 y 11 del expediente, contra sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y del Trabajo, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de Febrero del año 1971, quedando anotado bajo el Nº 133, Tomo:1, representada judicialmente por los Abogados Pedro Miguel Merchan y Heisa Josefina Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº68.043 y 101.008 respectivamente, conforme se desprende de instrumento Poder cursante en los folios 54 y 55 de la pieza 1 de 1 del expediente, le correspondió su conocimiento en fase de juicio a este órgano jurisdiccional.
En fecha 25 de mayo de 2015 y 29 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (folios 141 al 145, 189 y 190 de la pieza 1 de 1 del expediente), defiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 05 de agosto de 2015 (folios 195 y 196 de la pieza 1 de 1 del expediente), de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2014 lo siguiente (folios 01 al 42 de la pieza 1 de 1 del expediente):
Que la actora empezó a prestar servicios laborales el día 22-06-2011, desempeñando el cargo de camarera auxiliar de piso.
Con horario de comprendido de 1:00pm a 7:00 p.m., de lunes a domingo con un día libre rotativo.
Devengando un salario básico de Ciento Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs.101,20) diarios, y salario integral de Ciento Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs125,50) diarios.
Su labor consistía en realizar tareas de limpieza en las habitaciones y otras áreas de la entidad de trabajo demandada, y aunque su horario es de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. por ordenes de su supervisora fue requerida su presencia en horas de la mañana del día sábado 23 de julio de 2011, para cubrir una guardia y limpieza y desmanchado de escaleras. La coordinadora de las auxiliares de piso noto que la actora no portaba botas de seguridad, ni ningún otro implemento necesario para realizar la labor con seguridad, y se lo comunico a su jefa inmediata, quien ordeno que tomara unas botas de algunas de sus compañeras mientras le conseguían unas para ella, no consiguiendo ninguna de su talla. Le hizo saber eso a su jefa y esta le dijo que usara cualquiera mientras tanto. Fue así como la coordinadora de piso le entrego unas botas dos tallas más grandes, manifestando la actora que se sentía insegura porque le quedaban muy grandes, y se le respondió que trabajara así.
Cuando la trabajadora accionante se encontraba limpiando el piso 7 con agua y desgrasante debido al tamaño inadecuado de las botas, perdió el equilibrio y cayo desde el segundo peldaño del piso 7 (desde arriba hacia abajo), rodó escaleras abajo hasta llegar al descanso del piso 6, dichos hechos fueron investigados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral. (DIRESAT).
Siendo concluida la investigación por el INPSASEL certificando que se trataba de un accidente de origen laboral porque ocurrió en el desempeño de sus labores para la entidad de trabajo CLINICA LUGO, C.A., causado por la conducta negligente de los directivos de la referida entidad de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto procedemos a demandar a la empresa demanda el pago las siguientes indemnizaciones:
1.- Indemnizaciones previstas en el artículo 130 LOPCYMAT ordinal 4 penúltimo aparte la cantidad de Bolívares. 249.331,50.
2.-Indemnizaciones previstas en el Código Civil: -Lucro Cesante (artículos 1.273 y 1.275) la cantidad de Bolívares 797.860,80, -Daño moral Bolívares 800.000,00.
Así mismo demandamos a la entidad de trabajo accionada para que convengan o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos demandados:
• Doscientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y uno bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 249.331,50) por cinco años de salario, articulo 130 numeral 4 LOPCYMAT.
• Doscientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y uno bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 249.331,50), por cinco años de salario, penúltima parte del Articulo 130 numeral 4 LOPCYMAT.
• Setecientos noventa y siete mil ochocientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.797.860,80), por 16 años en concepto de lucro cesante, artículos 1.273 y 1.275 C.C.
• Ochocientos mil Bolívares (Bs.800,00,00), por daño moral, artículos 1.185 y 1.196 C.C.
Para un total demandado de Dos millones noventa y seis mil quinientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.096.523,80.).-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 13 de abril de 2015 lo siguiente (folios 86 al 92 de la pieza 1 de 1 del expediente):
Hechos que admite:
Admite que la trabajadora actora ingreso a prestar servicios en fecha 22 de noviembre de 2011, en el cargo de camarera auxiliar de piso, en un horario comprendido de de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo con una (1) hora de descanso diaria y un (1) día de descanso semanal rotativo.
Admite que le paga 100 días por concepto utilidades y 15 días de Bono Vacacional a todos los trabajadores según lo previsto en el articulo 192 LOTTT.
Admite que la actora fue llevada a la emergencia de la de la demandada donde fue tratada por el Neurocirujano Pedro Castillo Colmenares debido a la caída y posteriormente intervenida quirúrgicamente.

Hechos que niega:
Niega el salario básico de Bs. 101,02, y el salario integral de Bs. 136,62, alegando que la actora para el momento del accidente devengaba salario diario básico de Bs. 46,91.
Niega todo los hechos argumentados que ocasionaron la ocurrencia del accidente sufrido por la accionante.
Niega que las causas del accidente según lo señalado por el funcionario actuante no corresponda con lo señalado en su informe siendo sus conclusiones totalmente contradictorias y sin fundamento o prueba alguna.
Niega que el accidente haya sido causado por la conducta negligente de los directivos de la entidad de trabajo tal como lo certifico INPSASEL
Niega lo formulado por la actora en relación al incumplimiento de la normativa legal de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la LOPCYMAT.
Niega que la accionante haya sido despedida.
Niega que el accidente hubiere ocurrido por conducta intencional, negligente e imprudencia del patrono.
Niega que deba pagar las indemnizaciones, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica, que la demandada en el escrito de contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo aducida por la accionante sin embargo negó los hechos alegados en relación a la ocurrencia del accidente de trabajo, así como los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de demanda, este sentido, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes a los efectos de verificar la procedencia de los conceptos demandados:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado “I” y “II” (folio 71 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copias al carbón de recibo de pago pertenecientes a la trabajadora Lenny Beatriz Gamboa, correspondiente al pago de “indemnización por reposo”, emanada de la demandada Clínica Lugo C.A. Se observan que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la demandada durante su evacuación, desprendiéndose de su contenido el pago recibido por la actora efectuado por la demandada por concepto de indemnización por reposo, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2.- Marcado “B” y “C”, (folio 13 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivas de copias al carbón de recibo de pago pertenecientes a la trabajadora Lenny Beatriz Gamboa, correspondiente al pago por concepto de utilidades del año 2012, consignadas con la demanda. Se evidencia que fueron reconocidas por la accionada durante su evacuación, sin embargo, su contenido no ayuda al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3.-Marcado “C”, (folios 14 y 15 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copia de relación de cálculos de prestaciones sociales correspondientes a la demandante desde mayo de 2012 a diciembre 2013 sellado y firmado por la demandada, consignadas con la demanda. Se observa que en el desarrollo de la audiencia fue impugna por la parte demandada, exponiendo que es una prueba impertinente y que no aporta nada al proceso. Al analizarla se verifica que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, razón por cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3.-Marcado “D” consignadas con la demanda (folio 16 al 25 de la pieza 1 de 1 del expediente). Se observa que se refiere a copia de actuaciones administrativas que corren insertas en el expediente identificado con la nomenclatura ARA-13-0699, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de que emanan de un organismo público y no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad; demostrándose del contenido del informe de investigación del accidente, de fecha 26/06/2013, que la accionante fue inscrita ante el IVSS con fecha de ingreso a la empresa 22/06/2011, del mismo modo se desprende, la inexistencia de la descripción de cargo de la trabajadora, la inexistencia de los informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de la trabajadora tales como notificaciones de los procesos peligrosos y análisis de trabajo seguro, rutogramas, inexistencia de constancias de formación e información de los principios de formación e información periódica en materia de salud y la seguridad, inexistencia de registros de dotación de los equipos de protección personal, inexistencia del informe de investigación del accidente de la accionante. Asimismo de las actuaciones administrativas se desprende de la Inspección efectuada, que el accidente ocurrió el día sábado 23 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 a.m, cuando la trabajadora se encontraba cumplimento labores inherentes a sus funciones, ese día le otorgaba desmanchar desde el pent house al piso 4, fue llamada para cubrir el turno de la mañana por ordenes de su supervisora ya que su turno de trabajo es de 1:00 p.m a 7:00 p.m, cuando en ese momento la trabajadora realizaba la actividad de desmanchado de piso con uso de desengrasante y agua, la coordinadora de las auxiliares de piso informa que las personas que iban a laborar debían tener sus respectivos implementos de seguridad, la trabajadora no tenia las botas y la supervisora ordenó a que le suministraran unas botas pero eran 2 tallas más grandes y así comento a realizar sus actividades de limpieza, venían lavando el piso con agua y desengrasante desde el panty house, cuando van por el piso 07, la trabajadora estaba en el segundo escalón , de arriba hacia abajo, resbala y fue cayendo por los escalones llegando hasta el descanso del piso 6 golpeando su pelvis, causándole traumatismo en la cervical y esguince en el pie derecho, fue trasladada por la supervisora y unos compañeros de labores hasta la emergencia de la clínica, días posteriores es sometida a una intervención quirúrgica de la cervical. Asimismo, se desprende que las causas inmediatas del accidente son: caída a diferente nivel en escalera, dotación inadecuada de equipo de protección personal botas que no eran su talla, pisos húmedos con presencia de agua y desengrasante; y las causas básicas: ausencia de procedimientos de trabajo seguro (por parte de la empresa), falta de formación e información a la trabajadora, fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos o procesos de peligros a los cuales se expuso a la trabajadora, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Marcado “E” consignadas con la demanda (folio 26 y 27 de la pieza 1 de 1 del expediente). Se observa que se refiere al original de la Certificación de Accidente Laboral, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 26 de agosto de 2013, que constituye un documento público, evidenciándose de su contenido que el Organismo competente certifica que el accidente sufrido por la actora en fecha 23 de julio de 2011 fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la demandada como camarera, cuando siendo aproximadamente las 8:00 a.m, la trabajadora se encontraba en el área de las escaleras, ese día le otorgaba desmanchar desde el pent house al piso 4, en el momento que la trabajadora realizaba la actividad de desmanchado de piso con el uso de desengrasante y agua, la coordinadora de las auxiliares de piso informa que las personas que iban a laborar debían tener sus respectivos implementos de seguridad, la trabajadora no tenia las botas y la supervisora ordenó a que le suministraran unas botas pero eran 2 tallas más grande y así tuvo que realizar sus actividades de limpieza, en el piso 07, la trabajadora estaba en el segundo escalón , de arriba hacia abajo, resbala y fue cayendo por los escalones llegando hasta el descanso del piso 6 causándole traumatismo en la cervical, siendo evaluada por el medico especialista en neurocirugía que le diagnostica trauma de columna cervical, ameritando intervención quirúrgica artrosis cervical de C4 a C7 en fecha 30/07/2011, siendo signado el Nro. De historia ARA-05476-11, y una vez realizada la evaluación medica ocupacional, fue observado que la accionante por adolecer de fascia algica, raquis con leve desnivel de hombros al lado derecho, contractura severa de paravertebrales y cervicales, trapecios, romboides, esternocleidomastoideo. Puntos de arnold+++, maniobras de distracción y compresión+, Y al reporte electromiografico de miembros superiores, presenta neuralgia de arnold y del glosofaringeo bilateral, padece de PO Artrodesis cervical de C4 a C7 a consecuencia de traumatismo cervical, que le origina una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y tres coma cuatro por ciento (43,4%) con limitación severa por hipersensibilidad, nauseas y mareos permanentes, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Marcado “III” (folio 72 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de original del informe médico, rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16/12/2011. Se evidencia que fue reconocida por la demandada durante su evacuación, desprendiéndose de su contenido, una serie de apreciaciones establecidas por el galeno tratante sobre la condición que padecía la accionante para la referida fecha, se le confiere valor probatorio. Así se esta
6.- Marcado “F” consignadas con la demanda (folio 28 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de Informe medico rendido por la doctora Laila Colmenares de fecha 31 de octubre de 2011, especialista en Salud Publica del IVSS Dr. Carabaño Tosta. Se observa que la parte demandada durante su evacuación la impugno por ser copia simple, verificando quien Juzga que ciertamente se trata de copia simple de un Informe medico emitido por la galeno Laila Colmenares, especialista en Salud Publica del IVSS, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley organiza procesal del trabajo, no se desprende que el mismo haya sido expedido de forma ilegal a los efectos de considerar la impugnación realizada, en razón de ello, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contendido las apreciaciones establecidas por el galeno tratante sobre la condición que padecía la accionante para el día 31/10/2011, se le confiere valor probatorio. Así se esta
7.- Marcado “G” consignadas con la demanda (folio 29 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copia de evaluación medica practicada a la demandante el 11 de noviembre de 2011, por la Dra. Jennifer Agelvis perteneciente al servicio de Neurocirugía del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, verificando quien Juzga que ciertamente se trata de copia simple de un Informe medico emitido por el mencioando organismo, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley organiza procesal del trabajo, no se desprende que el mismo haya sido expedido de forma ilegal a los efectos de considerar la impugnación realizada, en razón de ello, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contendido las apreciaciones establecidas por el galeno tratante sobre la condición que padecía la accionante para el día 11/11/2011, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
8.- Marcado “H” consignadas con la demanda (folio 30 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copia de evaluación e informe realizado por el neurocirujano Franklin J. Scovino del IVSS. Observándose que la parte contraria en la audiencia la impugno por ser copia simple verificando quien Juzga que ciertamente se trata de copia simple de un Informe medico emitido por el mencionado organismo, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley organiza procesal del trabajo, no se desprende que el mismo haya sido expedido de forma ilegal a los efectos de considerar la impugnación realizada, en razón de ello, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contendido las apreciaciones establecidas por el galeno tratante sobre la condición que padecía la accionante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
9.- Marcado “L” y “M” consignadas con la demanda (folio 38 y 39 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copias de dos comunicaciones emanadas de la demandada, a través de un servicio medico ocupacional refiere a la demandante al departamento de Neurocirugía del IVSS y a la clínica Psiquiátrica del Centro “Dr. Franklin Perozo”, impugnadas por la demandada durante su evacuación por ser copias simples, y visto que la actora no trajo originales para poder constatarse su certeza, en razón de ello y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
10.- Marcado “1” y “2” consignadas con la demanda (folio 40 y 41 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copias certificadas y copia simple de las partidas de nacimientos de los hijos de la demandante: Víctor Manuel Cruz Gamboa y Caridad Michell Cruz Gamboa, respectivamente, observándose que la parte contraria en la audiencia las impugnó, verificando quien Juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se desprende que el mismo haya sido expedido de forma ilegal a los efectos de considerar la impugnación realizada, en razón de ello, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contendido la carga familiar de la accionante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:
Este Tribunal admitió la prueba de informe dirigida a la Clínica de la Columna y Rehabilitación Integral ubicada en la Avenida las Delicias, Centro Empresarial Andrés ubicada en Maracay. Ordenando Oficio Nº 1879-15, de fecha 29 de abril de 2015, donde se le solicitó remitiera informes sobre la evaluación y evolución realizada a la trabajadora actora en fechas diciembre 2011, febrero 2012 y junio 2013, a través del Dr. Jonathan Delgado (historia Nº 11692691), constatándose que dicha institución dio respuesta al referido oficio, conforme consta en los folios 158 al 162 de la pieza 1 de 1 del expediente, evidenciando esta Juzgadora que emitió tres informes médicos realizados a la ciudadana Lenny Gamboa, en fechas julio 2013, febrero 2012 y febrero 2012, por el Dr. Jonathan Delgado Nº de historia 11692691, dando así respuesta a los solicitado.
Ahora bien, durante su evacuación en el acto de prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 29 de julio de 2015, (folios 189 y 190 de la pieza 1 de 1 del expediente), la parte demandada expuso que esos informes tienen mas de tres años, solicitando que no se le de valor probatorio, se verifica que su contenido nada aporta al proceso, se desecha. Así se Decide.

Prueba de experticia:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió sea practicada prueba de experticia con el objeto de probar que las secuelas provenientes del accidente laboral, generaron en la demandante, vulneración de facultades humanas, ocasionándole alteraciones en su integridad emocional y psíquica.
Con relación a ello, este tribunal indicó que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas, en consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, fue declarado inadmisible el presente medio de prueba, nada se valora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1.- Marcada con letra y numero “B” hasta “B-4”, (folio 2 al 6 de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentiva de recibos de pago de sueldos y comprobantes de pago, a la ciudadana Lenny B. Gamboa, correspondiente a los periodos 16-06-2011 al 30-06-2011; 01-07-2011 al 15-07-2011; 16-07-2011 al 31-07-2011. Se observan que en la audiencia de juicio fueron reconocidos por la actora durante su evacuación, desprendiéndose de su contenido la cancelación que se le hiciera a la actora por concepto de pago de sueldo en los periodos 16-06-2011 al 30-06-2011; 01-07-2011 al 15-07-2011; 16-07-2011 al 31-07-2011, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.-Marcada con letra y numero “C” hasta “C-6”, (folio 7 al 13, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente) contentivo de recibos de pago de sueldos y quincenas a la ciudadana Lenny B. Gamboa, correspondiente al periodo 01-08-2011 hasta 15-02-2012, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte contraria manifestó que su contenido resulta impertinente y no aportaba nada al proceso, sin embargo, se desprende de su contenido los pagos realizados por la demandada por concepto de salario durante el mencionado periodo en el cual no se encontraba prestando sus servicios la accionante de autos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.-Marcada con letra y numero “C-16” hasta “C-63”, (folio 14 al 61, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente) contentivo de recibos de pago de sueldos y quincenas, a la ciudadana Lenny B. Gamboa, correspondiente al periodo desde el 16-02-2012 hasta 15-02-2014. Se observa que la parte actora las impugno alegando que no tiene valor, que no tiene firma, al ser analizadas se evidencia que ciertamente no se encuentran firmadas por la accionante, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
4.- Marcada “D” (folio 62, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente) contentivo de recibo de pago de Utilidades a la ciudadana Lenny B. Gamboa, correspondiente al periodo 01-01-2012 hasta 31-12-2012, se desprende de su contenido los pagos realizados por la demandada por concepto de salario durante el mencionado periodo en el cual no se encontraba prestando sus servicios la accionante de autos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Marcada “E” (folio 63, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente) contentivo de constancia de registro de Trabajador por ante el IVSS. Se observa que la demandante manifiesta durante su evacuación que su contenido es impertinente y no es relevante, sin embargo, se desprende de su contenido el cumplimiento de la demandada de inscribir a la accionante ante el mencionado organismo. Así se establece.
6.- Marcada “F” (folio 64, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de copia fotostática de planilla de registro del comité de seguridad y salud laboral, emitido por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Se observa que fue impugnada por la accionante alegando que se trata de copia simple que es irrelevante y tiene fecha de 2014, se verifica que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se Decide.
7.- Marcada con letra y numero “G” hasta “G-3”, (folio 65 al 68, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente) contentivo de constancia de registro Delegado de Prevención. Se observa que fue impugnada por la accionante alegando que se trata de copia simple que es irrelevante, se verifica que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos al haber sido emitida en fecha 16/04/2013, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
8.- Marcada con letra y numero “G-4”, (folio 69 al 71, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de copia fotostática de informe de verificación de elecciones de delegado de prevención. Se observa que fue impugnada durante su evacuación por la actora alegando que se trata de copia simple de fecha 31 de enero de 2013. Al ser revisada, se verifica que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos al haber sido emitida en fecha 31/01/2013, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
9.-Marcada con letra y numero “G-5”, (folio 72 al 122, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de copia fotostática del programa de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo Clínica Lugo C.A. 2013-2014.Se observa que fue impugnada por la demandante alegando que se trata de copia simple de fecha 20 de junio de 2013, se verifica que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos al haber sido emitida con fecha posterior al accidente de trabajo ocurrido a la accionante, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
10.- Marcada con letra y numero “G-6”, (folio 124 al 157, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente) contentivo en original del Plan para el Monitoreo y Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre de los Trabajadores y Trabajadoras Clínica Lugo C.A. Se observa que la accionante manifiesta durante su evacuación fue elaborada en el año 2014, se verifica que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos al haber sido emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
11.- Marcada con letra y numero “G-7”, (folio 158 al 160, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo en original de Notificación de Riesgo y Análisis de Seguridad y Riesgos por Actividad en el Trabajo. Se observa que duirante su evacuación, la parte actora manifestó que es de fecha 26 de junio de 2013 y el accidente fue en 2011. Al ser analizada se observa que ciertamente dicha documental fue emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
12.-Marcada con letra y numero “G-8”, (folio 161 al 163, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo en original de denominación del cargo. Expone la actora que es de fecha 26 de junio de 2013, que es impertinente. Al ser analizada verifica esta sentenciadora que ciertamente la presente documental fue emitida posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
13.-Marcada con letra y numero “G-9”, (folio 164, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de Rutagrama. Alega la accionante durante su evacuación que es de fecha 26 de junio de 2013. Al ser analizada verifica esta sentenciadora que ciertamente la presente documental fue emitida posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
14.-Marcada con letra y numero “G-10”, (folio 165, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo original de solicitud de examen médico pre-empleo. Se evidencia que no fue desconocida ni impugnada, sin embargo, la misma no indica la fecha de emisión, este Tribunal no le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
15.- Marcada con letra y numero “G-11”, (folio 166, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de original de constancia de entrega de Uniforme, suscrita y recibido por la demandante. Se observa que la parte actora manifiesta durante su evacuación que dicho documento solo señala camisa y pantalón. Al analizar el contenido de la misma evidencia esta sentenciadora que ciertamente solo le fue entregado a la actora en fecha 22 de junio de 2011, camisa y pantalón, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertido en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
16. Marcada con letra y numero “G-12”, (folio 167 , de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de original de guía de inducción para el ingreso del personal, se verifica no tiene firma de la accionante, en razón de ello, este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
17.- cursante en los folios 168 y 169 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una comunicación suscrita por el accionante referida a solicitud de deposito de garantías y carta de aceptación compromiso, su contenido nada aporta al proceso, se desecha. Así se establece.

18.- Marcada G-13, cursante en los folios 170 al 184, contentiva de notificación de los princiopios de la prevencion de las ciondicones inseguras e insalubres. Se constata que fue recibida por la actora en fecha 16/07/2013, es decir, con fecha posterior a la ocurrencia del accidente, en razón de ello, este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
19.- Marcada con letra “H”, (folio 185 al 206, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de comprobantes de pago y facturas de gastos sufragados por la entidad de Trabajo Clínica Lugo C.A. a la ciudadana Lennys Gamboa durante el año 2011, mediante cheque N° 7350 de fecha 02/10/2013 del banco nacional de crédito, recibido por la ciudadana Lennys Gamboa. La actora manifiesta que es impertinente, y la accionada insiste en su prueba. Al ser examinada la documental se verifica de su contenido que se trata de comprobantes de pago y facturas de gastos sufragados por la empresa demandada Clínica Lugo C.A., a la ciudadana Lennys Gamboa durante el año 2011, se le confiere valor probatorio Así se decide.
20.- Marcada con letra y numero “H-1”, (folio 207 al 209, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de comprobantes de pago y facturas N° 000125 emitida por inversiones Barbianca C.A. por 1850,00 de fecha 16/12/2011 relativas al pago de 20 sesiones de fisioterapia y consulta realizadas a la ciudadana Lennys Gamboa. Se observa que fue impugnada por la actora por ser copia simple, y que emana de un tercero por lo que tiene que ser ratificado en juicio, así mismo la demandada insiste en su valor probatorio, por emanar de un tercero ajeno al presente juicio sin que se haya promovido la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
21.- Marcada con letra y numero “H-2”, (folio 210 al 213, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de comprobante de pago y factura N° 000218 emitida por Rehabisalud C.A. por 7.500,00 de fecha 08/10/2013, relativas al pago de 20 sesiones de rehabilitación, 02 consultas realizadas a la ciudadana Lennys Gamboa. Se evidencia que fue impugnada por la actora por ser copia simple, y que emana de un tercero por lo que tiene que ser ratificado en juicio, así mismo la demandada insiste en su valor probatorio, por emanar de un tercero ajeno al presente juicio sin que se haya promovido la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
22.- Marcada con letra y número “H-3” hasta “H26”, (folio 214 al 240, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de documento denominado consumo medicina accidente laboral suscrito por la ciudadana Lennys Gamboa. Fueron impugnadas por la actora por impertinentes, sin embargo, se desprende de su contenido la asistencia de la demandada durante el periodo que en los mismos se señalan por consumo de medicina recibido por la accionante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
23.- Marcada con letra y numero “I” hasta “I-60”, (folio 241 al 300, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de facturas emitidas por la Clínica Lugo C.A. de fecha 03/08/2011 identificada bajo el N° 00130801; N° 00130802; 00130803, respectivamente, por la cantidad Bs. 108.232,20; Bs. 2.451,00 y 36.200,00 Bs., respectivamente, relativo al pago de honorarios y gastos médicos de la ciudadana Lennys Gamboa, impugnadas por la parte actora durante su evacuación, y visto que la actora no trajo originales para poder constatarse su certeza, en razón de ello y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
24.- Marcada con letra y numero “J” hasta “J-2”, (folio 301 al 303, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de planilla de reclamación de siniestro de accidentes personales y comunicado de Seguros Mercantil CA. Se observa que emana de un ajeno al presente juicio sin que se haya promovido la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

Pruebas de informes:
En relación a la prueba de informe promovida por la accionada donde solicita se oficie a IVSS, Dirección general de Afiliaciones y Prestaciones en dinero, agencia Maracay, ubicada en la Avenida Ayacucho cruce con Páez, edificio Campelvis. Y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (Diresat Aragua), ubicada en la Urbanización Residencial la Romana Av. Miranda quinta B-12, Maracay estado Aragua, se declaró su inadmisibilidad en la oportunidad legal correspondiente, nada se valora al respecto. Asi se establece.
En cuanto a la información requerida a la Sociedad Mercantil Inversiones Barbianca C.A. ubicada en la Avenida Principal de las Delicias, edificio Centro Andrés Bello, piso 1, oficina 1-11, sector Las Delicias Maracay, Estado Aragua, se libro el oficio Nº 1880 -15, de fecha 29 de abril de 2015. Se observa de las resultas que rielan al folio 155 de la pieza 1 de 1 del expediente, que la referida sociedad solo consigno la factura N° 000125, a nombre de la Clínica Lugo por Bs. 1.850,00, correspondiente a 20 sesiones de fisioterapia y consulta realizadas a la ciudadana Lennys Gamboa, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los gastos sufragados por la empresa demandada Clínica Lugo C.A., a la ciudadana Lennys Gamboa durante el referido periodo. Así se decide
Respecto a la información recibida de la Sociedad Mercantil Rehabisalud, C.A: ubicada en la Avenida Bolívar este, Centro Comercial Pacifico local N°12, Maracay Estado Aragua, se libró el oficio Nº1.881-2015, de fecha 29 de abril de 2015. Se observa consta en los folios 165 y 166 de la pieza 1 de 1 del expediente resultas, mediante la cual informa que la referida sociedad emitió factura N° 000218, a nombre de la Clínica Lugo por Bs. 7.500,00, correspondiente a 20 sesiones de fisioterapia, 2 consultas realizadas y 8 sesiones de bloqueo neural a la ciudadana Lennys Gamboa, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los gastos sufragados por la empresa demandada Clínica Lugo C.A., a la ciudadana Lennys Gamboa durante el referido periodo. Así se decide.
Con relación a la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., ubicada en la Avenida Principal Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Residencias Nivaldo, (diagonal al Centro Comercial Europa) planta baja, locales 1 al 5 Maracay Estado Aragua, se le ordeno mediante oficio Nº 1882-2015, de fecha 29 de abril de 2015, para que informe. Se verifica de las resultas que rielan del folio 150 al 153 de la pieza 1 de 1 del expediente, que la referida institución informó que en fecha 11/01/2012 indemnizó a la empresa contratante hoy demandada por un pago único de Bs. 20.000,00, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, visto que la misma se refiere a una póliza de responsabilidad civil patronal, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio, y se desecha del proceso. Así se establece.
En cuanto a la información solicitada al Banco Nacional de Crédito. Consta en los folios 186 y 187 de la pieza 1 de 1 del expediente, que dicha institución dio respuesta, informando que la accionante solamente ha recibido pagos por concepto de abonos por nomina, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:
En relación a los testigos promovidos por la parte accionada, se verifica que acudieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de mayo de 2015, (folios 144 al 145 de la pieza 1 de 1 del expediente), a rendir declaración, quienes a las preguntas formuladas por la parte promovente y parte actora manifestaron:
Ciudadano PEDRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.516.443

PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PROMOVENTE PARTE DEMANDADA:
“1. La ciudadana Lenny Gamboa fue paciente suya? R: Si.
2. Usted intervino quirúrgicamente a la ciudadana Lenny Gamboa? R: Si.
3. En que consistió la intervención quirúrgica? R: Consistió en remover fragmentos óseos anteriores en los segmentos C4,C5, C-5 C6, y enfermedad discal en esos fragmentos.
4. Nos podría indicar si la caída que sufrió la ciudadana Lenny Gamboa le provoco toda esa patología? R:Realmente no, los osteofitos son procesos degenerativos óseos que se dan porque hay una inestabilidad en la columna.
5. Puede indicar donde fue la intervención quirúrgica? R: En la columna Cervical.
6. Quien cancelo los gastos quirúrgicos? R: Fue la Clínica Lugo, C.A”.

En esta oportunidad se observa que el apoderado judicial de la parte accionante expuso que la prueba es inválida, no se menciono para nada el objeto de la prueba. Así mismo indico que se había ejercido apelación en un solo efecto y se esperaba resultas de la misma, procediendo a interrogar al testigo, del mismo modo, interrogó all testigo en los siguientes términos:
“1.Trabaja usted para la Clínica Lugo? R: No, yo trabajo en la Clínica Lugo, y trabajo de forma independiente”

En cuanto a la testigo Ciudadana ZULEYMA VARGAS DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.748.073, manifestó:

PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PROMOVENTE PARTE DEMANDADA:

“1. Usted conoce a la ciudadana Lenny Gamboa? R: Si.
2. De donde la conoce? R: De la Clínica Lugo.
3. Tiene conocimiento que la ciudadana Lenny Gamboa sufrió un accidente de trabajo en fecha 23 de junio de 2011? R:Si.
4. Cual fue el trato de la Clínica Lugo a la señora Lenny Gamboa? R: Inmediatamente la hospitalizaron, ingresándola para ser intervenida quirúrgicamente para resarcir el daño que pudiera tener como consecuencia del accidente de trabajo.
5.Diga si desde la fecha del accidente de trabajo si la Clínica Lugo le cancelo medicamentos, operación quirúrgica, los traslados? R:Si tengo conocimiento que se le cancelo todos los medicamentos, estudios médicos, cesta ticket, prestaciones sociales.
6.Tiene conocimiento si existe una póliza de seguro entre la Clínica Lugo y Seguros Mercantil? R: Si.
7. Tiene conocimiento si le cancelo sus gatos a la Clínica Lugo? R:No, se que fue intervenida quirúrgicamente y que no se le descontó nada.

En esta oportunidad expuso el apoderado judicial de la parte demandante que el testimonio es invalido, no se indico el propósito de la prueba. Así mismo indico que se había ejercido apelación en un solo efecto y se esperaba resultas de la misma. Por lo que no realizo pregunta alguna a la testigo.

En cuanto a la testigo Ciudadana ZULEYMA VARGAS DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.748.073, manifestó:
PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PROMOVENTE PARTE DEMANDADA:


“1. Usted conoce a la ciudadana Lenny Gamboa? R:Si.
2. De donde la conoce? R:De la Clínica Lugo, paciente de servicio de salud ocupacional.
3. Tiene conocimiento que la ciudadana Lenny Gamboa sufrió un accidente de trabajo en el año 2011 R:Si tuve conocimiento, yo no trabaja en esa época, yo ingrese en la Clínica Lugo el 02 de enero de 2012, desde ese momento la acompañe en la atención medica.
4. Diga cual fue el trato de la Clínica Lugo a la señora Lenny Gamboa a partir de la fecha 23 de junio de 2011? R: Recibió toda la atención medica, tratamientos médicos, medicinas, en ese tiempo no pago nada la señora Lenny Gamboa”

En esta oportunidad la representación judicial de la parte actora expuso que fue promovida de manera ilegal, no se dijo el objeto de la prueba. De igual manera índica que se había ejercido apelación en un solo efecto y se esperaba resultas de la misma, procediendo a interrogar a la testigo.

1. Diga Cual es su cargo? R:Yo soy medico ocupacional de la Clínica Lugo, por eso estoy segura de lo que sucedió en el caso de la señora Lenny Gamboa, pues ella me informaba a mi de cualquier novedad, debido a las responsabilidades de mi cargo yo debía estar pendiente de su caso, yo era quien la ayudaba a canalizar con la Clínica Lugo.

Visto lo anterior, considera necesario señalar esta Juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 30 de abril de 2015 (Folio 123 de la pieza 1 de 1 del expediente), fue conocido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, quien en fecha 04 de junio de 2015, dicto sentencia declarando:

“…… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación anterior, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE las pruebas de Informes y de experticia promovidas por la parte actora en los términos antes expuestos. …”

En razón de ello se desechan los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte actora en el acto de declaración de los testigos PEDRO CASTILLO, ZULEYMA VARGAS DE MORENO y ANA MARIA HERNANDEZ, promovidos por la empresa accionada CLINICA LUGO, C.A.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre su valoración, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso HENRY JOSÉ SALAZAR QUINTERO contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., donde señaló que:

“… Es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por los testigos promovidos y tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, quien juzga debe señalar que los testigos promovidas y evacuados en nada contribuyen sus declaraciones a la resolución de los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Ratificación de documentos:
A fin de ratificar las documentales promovidas “G-5 y G-6” se ordeno la comparecencia de los ciudadanos: ZULEYMA VARGAS DE MORENO3, titular de la cedula de identidad NºV-3.748.093, LUIS EDUARDO DUN RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-9.675.252, ORLMES RAFAEL NAVARRO, titular de la cedula de identidad NºV-10.799.454, ALIS MIGUEL RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.014.837, Y YELITZA MARIELA MENDOZA, titular de la cedula de identidad NºV-12.453.396, dejándose constancia que asistieron a la audiencia de juicio de fecha 25 de mayo de 2015 (folios 144 al 145 de la pieza 1 de 1 del expediente), los siguientes ciudadanos:
ZULEYMA VARGAS DE MORENO, quien ratifico contenido y firma de la documental letra “G-5 y G-6”, sin embargo, se ratifica lo arriba establecido en el sentido que al examinar su contenido se verifica que fue emitida en fecha posterior al accidente de trabajo, visto ello nada aporta al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

ALIS MIGUEL RAMOS y YELITZA MARIELA MENDOZA, quienes ratificaron el contenido y firma de la documental marcada G-6, sin embargo, se ratifica lo arriba establecido en el sentido que al examinar su contenido se verifica que fue emitida en fecha posterior al accidente de trabajo, visto ello nada aporta al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

En relación con los ciudadanos LUIS EDUARDO DUN RAMOS y ORLMES RAFAEL NAVARRO, constato este Tribunal que no comparecieron a rendir declaración, por lo que fue declarado desierto el acto, nada se valora. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionados por la accionante en los términos siguientes:

1.- Indemnizaciones previstas en el artículo 130 LOPCYMAT ordinal 4 a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva.
En atención al presente punto, observa este tribunal del contendido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena el pago de una indemnización al trabajador que sufra una enfermedad o accidente ocupacional, como consecuencia de la violación, por parte del empleador, de los preceptos legales en materia de seguridad y salud laborales, la cual deberá atender a la gravedad de la lesión y de la falta, y en el caso de que la discapacidad sufrida sea parcial permanente para el trabajo habitual dispone como parámetro mínimo para la misma, el salario correspondiente a dos (2) años y como máximo el equivalente al salario de cinco (5) años.
El supuesto de hecho del precepto legal citado, es la ocurrencia de un infortunio laboral como consecuencia de la violación por parte del empleador de la normativa legal en materia de salud y seguridad laborales, es decir que para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los distintos numerales de la norma debe configurarse un daño como consecuencia del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de la referida materia y el daño causado al trabajador.
En este sentido, respecto a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, como la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/7/2015 indicó cuales son los requisitos que deben cumplirse para su procedencia,
para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, es decir, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.
En este orden, al realizar el test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, se observa:
En cuanto a la ocurrencia del accidente, se verifica que produjo una lesión orgánica, perturbación personal y estado patológico permanente, derivado del hecho del trabajo. La cual quedó establecida precedentemente.
Con respecto a la ocurrencia del daño: se constata que producto del accidente sufrido por la actora en fecha 23 de julio de 2011 fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la demandada como camarera, cuando siendo aproximadamente las 8:00 a.m, la trabajadora se encontraba en el área de las escaleras, ese día le otorgaba desmanchar desde el pent house al piso 4, en el momento que la trabajadora realizaba la actividad de desmanchado de piso con el uso de desengrasante y agua, la coordinadora de las auxiliares de piso informa que las personas que iban a laborar debían tener sus respectivos implementos de seguridad, la trabajadora no tenia las botas y la supervisora ordenó a que le suministraran unas botas pero eran 2 tallas más grande y así tuvo que realizar sus actividades de limpieza, en el piso 07, la trabajadora estaba en el segundo escalón , de arriba hacia abajo, resbala y fue cayendo por los escalones llegando hasta el descanso del piso 6 causándole traumatismo en la cervical, quine luego de haber sido evaluada por el medico especialista en neurocirugía le fue diagnosticado trauma de columna cervical, ameritando intervención quirúrgica artrosis cervical de C4 a C7 en fecha 30/07/2011, siendo signado el Nro. De historia ARA-05476-11, y una vez realizada la evaluación medica ocupacional, fue observado que la accionante por adolecer de fascia algica, raquis con leve desnivel de hombros al lado derecho, contractura severa de paravertebrales y cervicales, trapecios, romboides, esternocleidomastoideo. Puntos de arnold+++, maniobras de distracción y compresión+, Y al reporte electromiografico de miembros superiores, presenta neuralgia de arnold y del glosofaringeo bilateral, padece de PO Artrodesis cervical de C4 a C7 a consecuencia de traumatismo cervical, que le origina una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y tres coma cuatro por ciento (43,4%) con limitación severa por hipersensibilidad, nauseas y mareos permanente.
En este orden, en cuanto al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio a la trabajadora, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. En este sentido, al analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del análisis probatorio se demostró que la demandada no advirtió a la actora de los riesgos propios de su cargo, no el informó por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de la trabajadora tales como notificaciones de los procesos peligrosos y análisis de trabajo seguro, rutogramas, tampoco formó e informó a la trabajadora sobre los principios de formación e información periódica en materia de salud y la seguridad, tampoco dotó de los equipos de protección personal adecuados, dado que se constata que en el momento en que ocurrió el accidente, la víctima laboraba con unas botas dos tallas mayores de su talla, al haberla dotado de manera inadecuada de equipo de protección personal (botas que no eran su talla) pues debía laborar sobre pisos húmedos con presencia de agua y desengrasante. Asimismo quedó evidenciada la falta de capacitación y adiestramiento en materia de salud y seguridad laborales, así como la ausencia de procedimientos seguros del trabajo. Tales hechos demuestran el incumplimiento por parte del empleador de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.
Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño fue consecuencia de un accidente de trabajo, que fue ocasionado por la actitud culposa, por negligencia del patrono, ello es así porque la caída, ocurrió como consecuencia directa del incumplimiento por parte de éste de su deber legal de otorgarle a la trabajadora de equipos de protección personal, lo cual resultaba imprescindible, en virtud de que éste realizaba operaciones que entrañaban riesgos considerables, por cuanto ejercía sus funciones de limpieza, sin haber sido provista de las botas adecuadas.
Con vista a ello, se acredita de esta manera en el caso de marras los mencionados presupuestos pues en el seno de este proceso surge la consecuente obligación de indemnizar el daño irrogado. Esta indemnización procura compensar o reparar a la víctima, esto es, aliviar las consecuencias del perjuicio, sino fuere posible eliminarlo del todo o dejarlo en la misma situación en la que se encontraba antes del perjuicio si ello fuere posible, evidenciándose que existe el vínculo, es decir, el nexo causal entre tales incumplimientos y el daño, que en este caso es la el accidente sufrido por la trabajadora.
En atención a ello, este Juzgado declara su procedencia, la cual se soporta en el término medio, establecida en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en su término medio, con base en el salario diario de BS. 136.62 - salario este no controvertido- computado por un periodo de tres años y seis meses que resulta un total de 1260 días, lo que arroja un total de Bs. 172.141,20. Así se declara. Así se declara.

2.- Determinado lo anterior en cuanto al punto referido a la agravante, indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”


En consideración a la decisión parcialmente transcrita, y de las actas procesales que integran el presenta asunto no se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece la actora, mas allá de la perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico de la accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

3.- Daño moral reclamado, Observa este Tribunal que la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de BS. 800.000,000, ya que si bien el daño sufrido por su persona es irreparable, el mismo puede ser medianamente reparado con una compensación económica que le permita suplantar ese padecimiento emocional.
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):
La trabajadora producto del accidente de trabajo padece de de PO Artrodesis cervical de C4 a C7 a consecuencia de traumatismo cervical, que le origina una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y tres coma cuatro por ciento (43,4%) con limitación severa por hipersensibilidad, nauseas y mareos permanentes,
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observa que el accidente de trabajo se ocasionó debido en que la empresa demandada la inexiste la descripción de cargo de la trabajadora, los informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de la trabajadora tales como notificaciones de los procesos peligrosos y análisis de trabajo seguro, rutogramas, constancias de formación e información de los principios de formación e información periódica en materia de salud y la seguridad, registros de dotación de los equipos de protección personal, y que las causas inmediatas del accidente son: caída a diferente nivel en escalera, dotación inadecuada de equipo de protección personal botas que no eran su talla, pisos húmedos con presencia de agua y desengrasante; y las causas básicas: ausencia de procedimientos de trabajo seguro (por parte de la empresa), falta de formación e información a la trabajadora, fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos o procesos de peligros a los cuales se expuso a la trabajadora.
La conducta de la víctima: De las pruebas de autos se pudo evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima, por cuanto ésta únicamente estaba cumpliendo con sus actividades cotidianas de trabajo.
Posición social y económica del reclamante: Se observa, que la trabajadora accionante se encontraba desempeñando sus labores dentro de la empresa demandada como camarera, teniendo un nivel de educación básico, de buena educación y modales inculcados en su núcleo familiar, para el momento de la interposición de la demanda contaba con 39 años de edad, se encuentra incapacitada para el trabajo en un 42%.
Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Se evidencia del documento constitutivo de la empresa demandada, que su objeto social es, la investigación, análisis y diagnostico, nivel científico y técnico, la creación, elaboración, distribución, venta, importación y exportación de materias primas, con fines alimentarios, por lo cual posee mediana capacidad económica para honrar el derecho de la demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existen atenuantes a favor de la empresa demandada evidenciada en autos.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada.
3.- en cuanto a las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante peticionadas, no resultan procedentes, por cuanto no demostró el accionante el daño efectivamente sufrido en el caso del lucro cesante, ni la pérdida patrimonial directa ocasionada por el accidente respecto al daño emergente, toda vez que le correspondía a la accionante la carga de probarlo, como ha sido lo ha establecido en numerosas decisiones de la Sala de Casación Social. Asi se establece.
SUMADAS LAS CANTIDADES ANTES MENCIONADAS, ARROJAN UN TOTAL A CANCELAR DE DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 212.141,20) que este Tribunal acuerda cancelar a la parte actora, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se establece.
Se acuerda la Indexación Judicial con relación a la cantidad condenada por concepto de daño moral en caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, para lo cual el Juez que le corresponda la fase de ejecución aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, intentara la Ciudadana LENNY BEATRIZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.691 contra sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A, y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 212.141,20) por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
_________________________________
Abg. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N° DP11-L-2014-000880
MR/LC/meh