REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2014-000004
Por cuanto de la revisión atenta efectuada al iter procedimental de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
Que, le correspondió a este Juzgado conocer sobre la demanda interpuesta por los Abogados Oswaldo Rodríguez Rojas y Alejandra Paz, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante la cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por los ciudadanos DULMAN JACINTO GONZALEZ ORTIZ, JUNIOR JOSE RIVERO MORALES, JESUS ALBERTO SANCHEZ TORO, LUIS MANUEL CASTRO PEREIRA, EMMANUEL JESUS MORENO BLANCO y CARLOS EDUARDO MORILLO ARAUJO en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A
Que, en fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal en el cuaderno separado aperturado con ocasión a la medida solicitada, signada bajo la nomenclatura interna Nº DH12-X-2014-000004, declaró la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, ordenándose la notificación tanto a la Inspectoría del Trabajo como la Procuraduría General de la República sobre la referida decisión.
Que, en fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal precisó el referido día como la oportunidad para cumplir con la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido (folio 10 del cuaderno de medidas).
Que, en fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal procedió a publicar la sentencia definitiva, declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, y con respecto a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2014, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00447-2013 de fecha 30 de julio del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, la cual resultó confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en la presente causa.
Que, en fecha 23 de septiembre de 2014, fue notificada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada, conforme se desprende de los folios 35 y 36 del cuaderno de medidas.
Que en fecha 08 de abril de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó el cierre y archivo de la presente causa.
Ahora bien, conforme a la naturaleza cautelar, este tribunal observa que los efectos suspensivos del acto administratito resultan mientras dure el juicio de nulidad, es decir, que la suspensión de efectos constituye una derogatoria o excepción al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, que procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. Sentencia N° 752 de fecha 22/07/2010 y Exp. Nº 2012-0435 de fecha 19/02/2013 SPA T.S.J).
En este orden de ideas, Devis Echandía explica que: “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.).

Así, en sentencia 19/03/2015 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precisó sobre el proceso cautelar, lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.
El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
A tal efecto, la Doctrina Patria en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
(…) es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

En este sentido, las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, son instrumentales, ya que no conllevan ni constituyen un fin en sí misma. Existen para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio, siendo que su carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.(Dr. Simon Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares).
Resulta importante señalar que la instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. (SCS-T.S.J 20/12/2001).
Al respecto, Francesco Carnelutti señala lo siguiente:
“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

Por otro lado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1255 del 13 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:

Así, respecto a la ejecución de actos decisorios, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
(…)
Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan
(…)
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
De esta manera, es pertinente que esta Sala ponga de relieve que cada órgano jurisdiccional debe hacer ejecutar sus propias decisiones
(…)
Efectivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales ejecutar sus propias decisiones, -con las expresas salvedades establecidas en la Ley, como por ejemplo, los tribunales de ejecución- imperativo que no varía en el caso de autos, en el que se pretende la ejecución de una decisión judicial por vía de un recurso dispuesto para que el Poder Judicial controle la inactividad de la Administración Pública, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley”

En ese orden, en decisión publicada en fecha 21/01/2015, Sentencia Nro. 00014, bajo la Ponencia de la Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, Exp. Nº 2014-0909 dictada por la mencionada Sala de su contendido se destaca lo siguiente:
“se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo
(…)

Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras…”

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06/08/2014 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso de revisión constitucional solicitada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GRATEROL, Expediente N° 14-0513 estableció respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo:

“Planteada así la argumentación, debe esta Sala destacar respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…)
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado (…)”. (negrillas de este juzgado)

Conforme al recurrido de las actas procesales y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut supra parcialmente transcrito, se constata que la declaratoria de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013 dictada en la presente causa, contenía era un carácter provisorio y excepcional al principio de ejecución inmediata del acto administrativo objeto de revisión por parte de este Tribunal, constándose que emerge de las actas procesales y así lo determina este Juzgado, que la referida medida perdió y extinguió su eficacia temporal al haberse resuelto en el proceso definitivo con la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014 que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, no pudiendo la medida cautelar decretada en fecha 28 de enero de 2014 cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, visto que se evidencia no se anuló el acto administrativo impugnado, ordenándose inmediatamente el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00447-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, a cuyos efectos fue notificada la mencionada autoridad administrativa de donde emanó el acto recurrido, mediante el oficio Nro. 4504-14, librado en fecha 18/09/2014, acompañándosele copia certificada de la mencionada decisión, recibida por el ente, en fecha 23 de septiembre de 2014, conforme se desprende de los folios 35 y 36 del cuaderno de medidas signado con el Nro. DH12-X-2014-000004, resultando confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en la presente causa.
Ahora bien, al ser la naturaleza de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos dictada accesoria a la causa principal, y visto que en el caso de marras, la medida cautelar innominada fue declarada procedente, suspendiendo por sus características, los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche de los beneficiarios del acto administrativo en el presente juicio, se constata que no tiene sentido, que dicha suspensión siga teniendo su efecto al haber quedado firme el acto administrativo objeto de impugnación que ordenó el reenganche a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir intentada por los ciudadanos DULMAN JACINTO GONZALEZ ORTIZ, JUNIOR JOSE RIVERO MORALES, JESUS ALBERTO SANCHEZ TORO, LUIS MANUEL CASTRO PEREIRA, EMMANUEL JESUS MORENO BLANCO y CARLOS EDUARDO MORILLO ARAUJO, identificado en autos, en contra de la empresa Cervecería Polar, C.A, pues de ser así, se continuaría infringiendo la situación jurídica infringida del beneficiario del acto administrativo y causándoseles perjuicio, en consecuencia, al haberse levantado la medida decretada sin que se evidencie el cumplimiento obligatorio del acto administrativo firme, es por lo que este órgano jurisdiccional actuando como garante del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde asegurar que luego del proceso judicial se proteja y materialice la ejecución integra de lo juzgado y ordenado, resultando que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la resolución dictada, toda vez que en total sintonía con lo señalado por el Jurista García de Enterría, Eduardo, en el texto publicado “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid Civitas, 1995. p. 298, “sin esa garantía, no hay tutela judicial”, en virtud de lo expuesto anteriormente y conforme a la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de orden publico, y por cuanto, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, resultando procedente cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, por lo que es deber del Juez analizar, revisar y estudiar de manera cuidadosa la conveniencia de la nulidad de un acto procesal, por lo cual, observando que no se encuentra evidenciado en las actas procesales el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la extinción de la eficacia temporal de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada por este Tribunal al haber sido resuelta con la sentencia definitiva dictada en el presente asunto que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 00447-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay que declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos DULMAN JACINTO GONZALEZ ORTIZ, JUNIOR JOSE RIVERO MORALES, JESUS ALBERTO SANCHEZ TORO, LUIS MANUEL CASTRO PEREIRA, EMMANUEL JESUS MORENO BLANCO y CARLOS EDUARDO MORILLO ARAUJO en contra de la empresa Cervecería Polar, C.A., y ordenó a ésta última proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido el día 07 de febrero de 2013, hasta la fecha del reenganche efectivo, en razón de ello, y en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2015 tan solo en lo que respecta al cierre y archivo ordenado, en consecuencia, se ordena la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014 que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 28/01/2014, consistente de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00447-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, al haber quedado firme el acto administrativo objeto de anulación, resultando de esta manera, que la ejecución aquí ordenada está constituida por la orden de notificación que este Tribunal efectuará a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines de que informe sobre el cumplimiento del acto administrativo dictado, es decir, la ejecución por parte de la autoridad administrativa de la Providencia Administrativa Nº 000447-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que ordena el reenganche de los Trabajadores DULMAN JACINTO GONZALEZ ORTIZ, JUNIOR JOSE RIVERO MORALES, JESUS ALBERTO SANCHEZ TORO, LUIS MANUEL CASTRO PEREIRA, EMMANUEL JESUS MORENO BLANCO y CARLOS EDUARDO MORILLO ARAUJO, titulares de la cedula de Identidad Nros. 14.564.224, 20.818.039, 19.791.048, 21.272.682, 20.110.451 y 20.649.455, respectivamente, en la empresa Cervecería Polar, C.A con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 10 DE FEBRERO DE 2014, fecha en la cual este Tribunal precisó la oportunidad para cumplir con la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido (folio 10 del cuaderno de medidas) hasta la fecha de su incorporación efectiva, considerando el salario percibido por los mencionados trabajadores y sus modificaciones ocasionadas en el tiempo, precisándose que, una vez conste en autos lo ordenado, se procederá al cierre y archivo definitivo de la presente causa. Es todo. Cúmplase. Remítase copa certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. Líbrese oficio. Así se establece.
LA JUEZA,

Abg. MARIORLY RODRIGUEZ



LA SECRETARIA


Abg. LISSELOTT CASTILLO