REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Agosto de 2015
205° y 156º

En fecha 10 de agosto de 2015 se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO CATANHO LECA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FLETES CATANHO C.A asistido por la abogado Rita Daza y Yolaimy Pineda, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 17.546 y 101.515, respectivamente, contentivo de la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO consistente de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 235-2014, de fecha: 05 de diciembre de 2014, notificada en fecha 08/06/2015, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DOUGLAS EMILIO RODIRGUEZ AÑANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.098.548, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiente al procedimiento indicado en el Expediente Administrativo Nº 043-2013-01-05616 (Nomenclatura de la Inspectoría).
En la mencionada fecha el asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 122).
El 13 de agosto de 2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dado que no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, precisando que respecto al amparo cautelar se pronunciaría por separado y siendo la oportunidad legal correspondiente, procede este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Aduce la parte recurrente, que la Providencia Administrativa de fecha 05/12/2014, contentiva del acto administrativo contra el cual recurre, de las copias certificadas consignadas, en fecha 07/06/20144, el órgano administrativo acuerda enviar la presente causa ala fase de decisión.
Que transcurridos cinco meses y veintiséis días del Dichato auto, la abogada Lisangela María Martínez Gómez, actuando como Inspectora del Trabajo especial, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Alega que en fundamento al auto de avocamiento, la comisionada creada para tal fin, dicta el acto administrativo, en expresa violación y con menoscabo de los derechos constitucionales de orden publico, contenidos en los artículos 25, 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa, wel debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Alega que el auto de avocamiento de un funcionario distinto al titular, requiere de la notificación de las partes, por ser norma de orden publico.
Alega que el tiempo transcurrido, entre el 02/12/2014, fecha del avocamiento y el 05/122014, fecha de la Providencia administrativa, es de tres días de diferencia, por lo que no se explica que el órgano administrativo del trabajo, haya acordado única y exclusivamente la notificación de la providencia administrativa de lo que se infiere que la causa estaba paralizada por haber superado ocho días hables establecidos en la parte in fine del numeral 7 del articulo 425 de la LOTTT.
Que invoca el contenido probatorio que se deriva de los hechos comprobados y constatados en la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Aragua con sede en San Mateo.
Que solicita se suspendan los efectos del acto administrativo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las argumentaciones de la recurrente, este Juzgado a los fines de determinar si en el caso de marras, existen elementos probatorios que configuren el fumus boni iuris y el periculum in mora, y así dictar la tutela anticipada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece que el juez contencioso administrativo puede decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a la ciudadanía o los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas, y el articulo 105 refiere que a la forma en como debe tramitarse la solicitud de medida cautelar mediante cuaderno separado; constatándose que conforme al desarrollo jurisprudencial emanado de la la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en sentencias Nº 1050, de fecha:02/08/2011 y N° 00402, de fecha 20/03/2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, al estimarse que se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, su examen debe efectuarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, se pasara a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Asimismo, este Tribunal observa que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los requisitos de procedencia que debe contener la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre ella, de fechas: 09 de noviembre de 2012 y 28 de mayo de 2014, exponiendo:
“Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en sintonía con el contenido de la decisión ut supra parcialmente transcrita, se observa que la parte actora alega la violación de derechos constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
En este orden, el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”

Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso y a la defensa, verificándose que es doctrina, que los mismos abarcan el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros.
Ahora bien, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, es decir, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En este sentido, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad solicita, y a enmarcarlos en los derechos constitucionales que a su decir le son vulnerados, sin embargo, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y de los propios alegatos de la parte recurrente, no emerge de la documentación acompañada a la solicitud de nulidad la demostración de derechos constitucionales vulnerados que permitan demostrar un posible perjuicio real y procesal para la parte accionante, en forma alguna, no se logran comprobar los dichos aducidos por la parte actora, toda vez que en cuanto al pedimento de violación de . Así se establece.
Determinado lo anterior, visto que la parte accionante no logro demostrar los hechos concretos que lleven a presumir seriamente sobre la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio, real y procesal para la recurrente, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano JOSE ANTONIO CATANHO LECA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FLETES CATANHO C.A asistido por la abogado Rita Daza y Yolaimy Pineda, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 17.546 y 101.515, respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 235-2014, de fecha: 05 de diciembre de 2014, notificada en fecha 08/06/2015, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DOUGLAS EMILIO RODIRGUEZ AÑANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.098.548, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiente al procedimiento indicado en el Expediente Administrativo Nº 043-2013-01-05616 (Nomenclatura de la Inspectoría).
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

DP11-N-2015-000126
MCRR/MB