REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de agosto de 2015
205º y 156º
En la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano WILLIANS JESUS MELENDEZ OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nro V.-13.603.956, representado judicialmente por la el abogado Dalfredo Argenis González Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.851 y otros, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 29 del expediente contra la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), inscrita por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16/08/1996, bajo el Nro. 20, tomo 9, protocolo primero, representada judicialmente por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro132.052 y otros, conforme se desprende de instrumento poder cursante en el folio 125, del expediente, le correspondió su conocimiento en fase de juicio a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20/07/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, efectuándose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 12/05/2008.
Que desempeñaba el cargo de asistente informático.
Que en fecha 02/05/2011, fue despedida injustificadamente.
Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 1:00 p.m hasta las 9:00 p.m.
Que para el momento del despido percibía como salario la cantidad de Bs. 1.308,00 básico mensual equivalentes a Bs. 43,60 diarios.
Que acudió a la inspectoría del trabajo en fecha 03/05/2011, y en fecha 12/03/2013, fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 22/05/2013, tuvo lugar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, pero que la parte demandada no canceló los salarios dejados de percibir.
Demanda los siguientes conceptos:
Garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.454,90
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.396,03
Vacaciones sin cancelar, la cantidad de Bs. 10.289,70
Utilidades sin cancelar, la cantidad de Bs. 5.937,75.
Salarios caídos, la cantidad de Bs. 41.174,48.
Beneficio de alimentación. La cantidad de Bs. 14.070,50.
Deposito de la garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2941,13
Que la suma de las cantidades por los conceptos reclamados arroja la cantidad e Bs. 106.264,49. solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la incomparecencia de la parte demandada al acto de celebración de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, se observa que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciando respecto a los efectos que se originan en caso de incomparecencia de las partes a los actos de audiencia fijados en las etapas procesales que conforman el proceso laboral venezolano, siendo una de ellas en sentencia con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso Gino Fioretti vs. Telenorma, C.A., (antes Bosch Telecom, C.A.), de fecha 20/02/2013, al referirse en el caso de que ocurra la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia de juicio, en los términos siguientes:
“En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.
(…)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…)”.
Con vista a lo anterior, se verifica que la parte demandada consignó oportunamente el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2014 lo siguiente (folios 135 al 142), sin embargo, consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y conforme a los efectos producidos por su incomparecencia al acto de audiencia de juicio, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivale a la presunción de admisión de los hechos, visto que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo que le corresponde a este Juzgado de conformidad con la decisión ut supra parcialmente transcrita, circunscribirse al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar, que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al accionante de autos, en este sentido, se precisa que este Tribunal tomará en cuenta para decidir las pruebas que hasta el momento constan en autos, es decir, la presunción de confesión del demandado sobre los hechos aquí patentizada admite prueba en contrario. Así se establece.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- En cuanto al merito favorable de los autos, así como a los principios invocados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal ratifica lo establecido al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, en el sentido de que no constituyen medio de prueba susceptible de valoración sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas y numeradas “WM01 al WM87”, cursante en los folios desde el 21 hasta el 114 del expediente. Se observa que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, signado con el Nro. 043-2011-01-001908, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios iniciado por el accionante de autos con ocasión al despido efectuado por la desmandada finalizó con la Providencia Administrativa Nro. 00104-13, y que la fecha del despido ocurrió el día 02 de mayo de 2011 así como el salario percibido por accionante para el momento del despido de Bs. 1.308,00. Así se establece.
2.- En cuanto a las marcadas y numeradas “SCS01 al SCS6”, cursante en los folios 21 hasta el 114 del expediente. Se observa que se refieren a copias simples de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del TSJ. Se precisa las mismas no son objeto de valoración por parte de este Tribunal visto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de recibos de pago de salario realizados al accionante desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 12 de mayo de 2008, y registro de vacaciones, verificándose que fue declarada inadmisible en la oportunidad legal correspondiente, al no cumplir la parte promovente con los requisitos de admisibilidad correspondiente del presente medio de prueba, por lo que nada se valora. Así se decide.
De la declaración de parte: fue declarada inadmisible en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada se valora. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
- Marcado con la letra “A” inserta en los folios que van desde el 16 hasta al 26 de la pieza de anexos. Se observa que se refiere a un conjunto de copias certificadas correspondientes al asunto Nro. DP11-N-2013-000139, por concepto de recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la parte accionada contra la Providencia Administrativa Nro. 00104-13, de fecha 12/03/2011. En este sentido, se precisa que si bien es cierto existe un procedimiento de nulidad que actualmente se encuentra tramitado ante Tribunal signado bajo el Nro. DP11-N-2013-000139, tal controversia no es intrínseca sobre lo decidido en el presente juicio por lo que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con respecto a la marcada “B”, cursante en los folios 27 al folio 110. Se observa que se refiere a copias del procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, signado con el Nro. 043-2011-01-001908, ut supra valorado por este Tribunal, se ratifica lo establecido. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”, inserta en los folios 111 hasta el 116 de la pieza de anexos. Se observa que se refiere a una copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada, sin embargo, su nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Marcado con la letra “D”, inserta en los folios 117 hasta el 142 de la pieza de anexos. Se observa que se refiere a una copia de una solicitud de oferta real de pago realizada por la accionada a favor del accionante, desprendiéndose de su contenido y de la revisión efectuada por este Tribunal al asunto signado con el Nro. DP11-S-2011-0001269, la existencia de una oferta real de pago a favor de accionante por la cantidad de Bs. 2.596,84 mas intereses devengados efectuado por la demandada de autos, tramitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, s ele confiere valor probatorio. Así se establece.
- Marcado con la letra “E”, contentiva de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional realizado por la accionada a favor del accionante en el año 2006, inserta a los folios que van desde el 143 hasta el 145 y marcado con la letra “F”, contentiva de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales realizado por la accionada a favor del accionante, inserta a los folios que van desde el 146 hasta el 150, ambas de la pieza de anexos, se observa que durante su evacuación la parte actora las impugna por encontrarse en copia simple, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicitó se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a las Entidades de Trabajo Constructora Regional De Aragua, S.A. y CONSTRUCCIONES ARAGUA S.A. este Tribunal lo admite y ordena oficiar lo conducente a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ubicada en la avenida Ayacucho, de esta Ciudad de Maracay, Edo. Aragua) a objeto que informen sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, verificándose, que no consta en autos, la referida información, por lo que se declara desistido el presente medio de prueba, nada se valora. Así se establece.
Analizado lo anterior, y en atención al efecto jurídico ocurrido en la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano ingresó a prestar servicios para la demandada Instituto Universitario de Ciencias Administrativas y Fiscales (IUCAF) en fecha 12 de mayo de 2008, ocupando el cargo de asistente informático, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 1:00 p.m hasta las 9:00 p.m, percibiendo para el momento de la ocurrencia del despido la cantidad de Bs.1.308,00 básico mensual equivalentes a Bs. 43,60 diarios, siendo que tales alegatos expuestos por la parte actora, se corresponden a su vez con
las pruebas cursantes en autos, específicamente, de las documentales marcadas y numeradas “WM01 al WM87”, cursante en los folios desde el 21 hasta el 114 del expediente, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, signado con el Nro. 043-2011-01-001908, en el cual se evidencia el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios iniciado por el accionante con ocasión al despido efectuado por la hoy demandada en fecha 02 de mayo de 2011, el cual finalizó con la Providencia Administrativa Nro. 00104-13, demostrándose asimismo, que en fecha 22/05/2013, tuvo lugar la ejecución forzosa de la mencionada Providencia Administrativa, sin que se desprenda de las actas procesales que la demandada haya dado cumplimiento a lo ordenado, con lo cual se verifica, le adeuda las acreencias generadas con ocasión a la relación de trabajo que existió entre a las partes. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados en la presente causa:
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados durante el procedimiento administrativo -a los efectos de la cuantificación de los conceptos laborales peticionados por el accionante ciudadano WILLIAMS MELENDEZ, en los términos siguientes:
En sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la Sala estableció:
“…Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado propio) Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:
“(…)la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, (…) Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.
En atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, debe considerarse, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, es decir, computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las acreencias laborales generadas durante la relación de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 12 de mayo del año 2008 hasta el 22 de mayo del año 2013 (05 años y 10 días) deberá calcularse a razón de salario integral en el período laborado indicado por el actor en el escrito libelar, al no haber quedado demostrado uno distinto al aducido por el acto en cada periodo y por los días que corresponda conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y del 07 de mayo del 2012 al 22 de mayo del año 2013, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica, del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
MES Y AÑO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACA CIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTI GÜEDAD total de prestaciones sociales
12/05/20008
12/06/20008
12/07/20008
12/08/20008
12/09/20008 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
12/10/20008 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
12/11/20008 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
12/12/20008 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
12/01/2009 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
12/02/2009 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
12/03/2009 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
12/04/2009 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
12/05/2009 29,30 1,22 0,65 31,17 5 155,86
12/06/2009 29,30 1,22 0,65 31,17 5 155,86
12/07/2009 29,30 1,22 0,65 31,17 5 155,86
12/08/2009 29,30 1,22 0,65 31,17 5 155,86
12/09/2009 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
12/10/2009 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
12/11/2009 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
12/12/2009 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
12/01/2010 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
12/02/2010 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
12/03/2010 35,47 1,48 0,79 37,74 5 188,68
12/04/2010 35,47 1,48 0,79 37,74 5 188,68
12/05/2010 40,79 1,70 1,02 43,51 7 304,57
12/06/2010 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/07/2010 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/08/2010 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/09/2010 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/10/2010 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/11/2010 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/12/2010 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/01/2011 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/02/2011 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/03/2011 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/04/2011 40,79 1,70 1,02 43,51 5 217,55
12/05/2011 46,91 1,95 1,30 50,17 9 451,51
12/06/2011 46,91 1,95 1,30 50,17 5 250,84
12/07/2011 46,91 1,95 1,30 50,17 5 250,84
12/08/2011 46,91 1,95 1,30 50,17 5 275,92
12/09/2011 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
12/10/2011 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
12/11/2011 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
12/12/2011 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
12/01/2012 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
12/02/2012 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
12/03/2012 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
12/04/2012 51,60 2,15 1,43 55,18 5 275,92
07/05/2012 59,34 4,95 2,97 67,25 11 739,77
07/06/2012
07/07/2012
07/08/2012 59,34 4,95 2,97 67,25 15 1.008,78
07/09/2012
07/10/2012
07/11/2012 68,25 5,69 3,41 77,35 15 11.902,35
07/12/2012
07/01/2013
12/02/2013 68,25 5,69 3,41 77,35 15 13,062,60
12/03/2013
12/04/2013
07/05/2013 81,9 6,83 4,1 92,82 15 14,454,90
Para un total de Bs. 14.454,90
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.454,90.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario.
Sería: 5 años equivalentes a 150 días x 92.82: Bs. 13.923,00.
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 14.454,90, este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Así se decide.
Segundo: Se acuerda la procedencia de la indemnización de despido injustificado, en consecuencia resulta a favor de la parte actora, la cantidad de Bs. 14.454,90.
Tercero: Se acuerda la procedencia de las vacaciones correspondiente a los periodo 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, en consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 10.289,70.
Cuarto: En cuanto a las utilidades correspondiente a los períodos 2011, 2012 y fracción 2013, se procede a realizar el cálculo tomando en consideración el salario acordado conforme al ultimo salario normal devengado y los días peticionados pero elector en el escrito libelar visto que la parte demandada nada probó, en consecuencia, le corresponde al accionante, 72,50 días a razón de Bs. 81,90 resultando un total a cancelar y que este Tribunal condena a la demandada a pagar de Bs. 5.937,75.
Quinto: este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que el demandante por una parte dejo transcurrir más de seis meses desde la fecha de la emisión de la Providencia Administrativa Nro. 00104-13 para la interposición de la demanda, en atención a ello, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En primer termino, resulta pertinente hacer referencia a la utilísima decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua perteneciente a este Circuito Laboral (caso VIDRIOS VENEZUELA SRL, de fecha: 10/03/2015) en cuya oportunidad estableció respecto a los salarios caídos: “debe ponderarse la conducta diligente de la parte que, sin pretender desvincular los criterios del Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que si bien estos pueden ser cuantificados hasta la de fecha de la interposición de la demanda, no menos cierto es que estos no tienen carácter de salario como tal, sino de indemnización y en ese sentido, debe observar el juez que la parte debe desplegar una conducta diligente y accionar para su cobro en un lapso de tiempo razonable, pues, pretender lo contrario, desemboca en avalar conductas ímprobas, en el sentido se deje transcurrir el tiempo solo a los fines del avance de un caudal contrario a la naturaleza jurídica del beneficio de los salarios caídos como indemnización para compensar el despido injustificado”. De igual manera observa cueste Juzgado, que el objeto principal de los procesos de estabilidad laboral, construyen una garantía a la permanencia en el puesto de trabajo, del que ha sido despojado el laborante de forma irrita por el empleador, en razón de que el trabajo como hecho social, ha sido concebido como una institución de especial interés público, tutelado por el Estado a través de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico patrio y de los organismos inspectores dispuestos por la Administración con ese objeto (Inspectorías del Trabajo), disponiéndose de tribunales especializados en materia laboral para dilucidar las controversias que surjan con motivo de ese hecho social (Jurisdicción del Trabajo), en este sentido, debe indicarse con respecto a la orden de reenganche, el trabajador desistió tácitamente de la misma con la interposición de la presente demanda motivo por el cual el pago de los salarios caídos deberán calcularse desde el 02/05/2011 (fecha del despido) hasta el 22 de mayo de 2013 (fecha de la ejecución forzosa), con la exclusión del periodo en el cual estuvo paralizada la causa durante el procedimiento administrativo, que va desde el auto dictado en fecha 30/05/2012 hasta la publicación de la Providencia Administrativa de fecha 12/03/2013 (folios 100 y 101 de la primera pieza), en tal sentido, le corresponde al actor la suma de 440 días por el salario de Bs. 81,90: Bs. 36.036,00, que deberá cancelar la demandada al hoy mencionado accionante. Así se establece.
Sexto: En cuanto al beneficio de CESTA TICKET. Este Tribunal observa que el actor reclama el periodo correspondiente a los años 2011 hasta el año 2013 verificándose que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, en consecuencia, se declara su procedencia y condena pagar a la accionada, la cantidad de ochenta y dos mil ciento un bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.070,50). Así se establece.
La sumatoria de los conceptos condenados asciende a la suma de Bs 95.243,75 menos la cantidad que se encuentra ofertada a favor del accionante según oferta real de pago conforme se desprende de la letra “D”, inserta en los folios 117 hasta el 142 de la pieza de anexos, signado con el Nro. DP11-S-2011-0001269, por la cantidad de Bs. 2.596,84 mas intereses devengados efectuado por la demandada de autos, tramitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, resultando un total a favor del accionante de noventa y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 92.646.91). Así se establece.
Determinado lo anterior, en cuanto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se declara su procedencia, se ordena al Juez ejecutor competente efectuar los cálculos utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 02 de mayo de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 14 de marzo de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuara el Juez Ejecutor competente ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano WILLIANS JESUS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.956 contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), identificada en autos, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.646.91), por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. Por la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la demandada.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los cinco (5) días de mes de agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg: MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENE BRICEÑO.
EXP. DP11-L-2014-000086
MR/MB
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