REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de agosto de 2015
205º y 156º

En la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la Ciudadana LOURDES FABIOLA SENCHERMAN STHORY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.174.305, representada judicialmente por la Abogado en ejercicio Vanessa Fernadez Exposito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº116.716, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en los folios 6 al 7 del expediente, contra la entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A, representada por los Abogados en ejercicio Zaray E. Castellanos, Brigido A. Gonzalez y Nuvia Del C. Pernia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.923, 68.839 y 128.376 respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio 31 al 32 del expediente, le correspondió en fase de juicio a este órgano jurisdiccional (folio 165).
En fecha 22 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio (folios 171 y 172), dejándose constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante en su escrito libelar presentado en fecha 02 de diciembre de 2014 lo siguiente (folios 01 al 05 de la pieza principal del expediente):
Que la ciudadana LOURDES FABIOLA SENCHERMAN STHORY, presto servicio desde el 31-10-2012, en el cargo de “Ingeniero de Calidad”.
Que laboraba en un horario de trabajo comprendido desde 7:30 am hasta las 4.30 pm, de lunes a viernes de cada semana.
Que devengaba un salario mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.425,00), mas un bono especial continuo mensual de Mil Bolívares (Bs.1.000) para un salario diario básico de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS.280,83).
Que en fecha nueve (09) de septiembre de 2014, presento por ante la oficina de recursos Humanos de la empresa demandada la renuncia voluntaria y de manera irrevocable al cargo que venia desempeñando.
Que la accionada le cancelo a la parte actora luego de su renuncia la cantidad de bolívares SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARESCON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 74.464,05) por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación de uniformes de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a elección del patrono. Alegando que la empresa en violación de las normas de orden publico y al Principio de la norma que mas beneficie al trabajador, cancela a sus trabajadores beneficios de acuerdo a la Convención de la Industria de la Construcción y otros beneficios de acuerdo a los señalado en la Ley Orgánica del Trabajo violentando y desmejorando la situación del trabajador.
Que la empresa demandada se niega a reconocerle y pagarle a sus trabajadores todos los beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva y no solo los que a su voluntad considere, así como el bono quincenal de manera periódica y continua venían devengando desde junio de 2013, es por lo que se procede a demandar la entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A., para que convengan o en su defecto sean condenada a pagar los siguientes conceptos demandados:
• Por Antigüedad la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs.55.302,04).
• Por prestaciones sociales mas intereses la cantidad de Bolívares DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.432,37).
• Por Vacaciones 2012-2013 y Fracción 2013-2014, la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.22.466,40), y VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.25.276,87).
• Por Bono Quincenal Continuo, la cantidad de Bolívares OCHO MIL (Bs.8.000).
• Para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.46.709,24).

Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación que riela del folio 151 al 160 de la pieza principal se observa:
Que admite la fecha de ingreso y egreso alegada por parte demandante.
Que niega el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales según lo
contemplado en la convención colectiva de trabajo de la Industria de Construcción
Que niega el pago del bono quincenal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación presentado por la accionada entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A., que admite la fecha de ingreso y de egreso alegada por la parte demandante, sin embargo, observa esta sentenciadora que la accionada niega y rechaza que sea condenada a cancelar los conceptos demandados en aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte actora:
En cuanto al merito favorable:
Al respecto se puntualiza como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, el mérito favorable que arrojan las actas, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico, en atención a ello, al no haber sido promovido un medio de prueba susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.


1.- Marcados “A” hasta “A42”, cursante en los folios 42 al 84, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al periodo desde el año 2012 hasta el año 2014 perteneciente a la ciudadana LOURDES SENCHERMAN, emanada de la demandada BZS VENEZUELA S.A, este Tribunal le concede valor probatorio demostrándose de su contenido las remuneraciones percibidas por la accionante durante los periodos que se desprenden de los mismos, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada producto de la prestación del servicio que desempeñaba la accionante. Así se establece.
2.-Marcado “B”, cursante en el folio 85, contentivo de planilla de liquidación otorgada a la demandante emanada de la demandada BZS VENEZUELA S.A, se demuestra de su contenido que la mencionada accionante recibió en fecha 09/09/2014, la cantidad de Bs. 74.464,05 por concepto de liquidación de prestaciones sociales destacándose la cancelación de conceptos como: Utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo señalado y los días y salario considerados para ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- Marcado “C”, cursante en el folio 86, contentivo de recibos de pago de utilidades correspondiente al año 2013 perteneciente a la ciudadana LOURDES SENCHERMAN, emanada de la demandada BZS VENEZUELA S.A, se demuestra de su contenido los días que cancelaba la demandada por concepto de utilidades durante los años señalados, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Marcado “D”, cursante en el folio 87 contentivo de recibos de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013 perteneciente a la ciudadana LOURDES SENCHERMAN, emanada de la demandada BZS VENEZUELA S.A, se demuestra de su contenido los días que cancelaba la demandada por concepto de vacaciones durante los años señalados, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada: entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A.
1.- Marcada “01”, cursante en el folio 92, referida carta de renuncia a la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A suscrita por la ciudadana LOURDES SENCHERMAN, de fecha 09/09/2014, se observa que no es controvertido en la pr4snete causa, la causa de finalización de la relación de trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Marcada “02”, cursante en los folio 93 al 96, referida a contrato de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A y la ciudadana LOURDES SENCHERMAN, de fecha 01/03/2013, se verifica que no es controvertida la forma en como las partes se vincularon laboralmente, y que el cargo en descrito nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Marcada “03”, cursante en el folio 97 al 99, referida a la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 09/09/2014, emanada de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A a favor de la ciudadana LOURDES SENCHERMAN. Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
4.- Marcada “04”, cursante en el 100 al 103, referida al recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, emanada de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A a favor de la ciudadana LOURDES SENCHERMAN. Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
5.-Marcada “05”, cursante en el folio 104 referida a cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, periodo 2012-2013, de fecha 12/11/2013, suscrita por la ciudadana LOURDES SENCHERMAN y recibida por la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A, se desprende de su contenido que en la mencionada fecha la acciónante recibió la cantidad de Bs. 1.156,01 por el mencionado concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6.- Marcada “06”, cursante en el folio 105, referida a cancelación de utilidades del año 2013, emanada de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A a favor de la ciudadana LOURDES SENCHERMAN. Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
7.- Marcada “07”, cursante en el folio 106, referida a cancelación de promedios de los días sábados y domingos, emanada de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A a favor de la ciudadana LOURDES SENCHERMAN, se desprende de su contenido que en la mencionada fecha la accionante recibió la cantidad de Bs. 6.860,29 por el mencionado concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
8.- Marcada “08”, cursante en el folio 107 al 150, referida a cancelación de recibos de pagos de los meses de noviembre de 2012 a septiembre de 2014, emanada de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A a favor de la ciudadana LOURDES SENCHERMAN. Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.

Analizado como se encuentra el cúmulo de pruebas aportado por las partes, este Tribunal observa que la accionante manifestó en el escrito libelar haber laborado para la entidad de trabajo BZS Venezuela S.A hoy BZS Construcción S.A, con el cargo administrativo de Ingeniero de calidad y por tal motivo alega se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción por una parte y por la otra la Federación Nacional de Trabajadores, profesionales, empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela y demás trabajadores afiliados entre las empresas de la construcción, similares y conexos (2013-2015), en atención a ello, este Tribunal observa que dentro de las disposiciones en ella contenida su contenido refiere:

“CLÁUSULA 1 DEFINICIONES
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: (…) “PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013. E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTT) 146 del Reglamento de la LOTTT E1. TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente (…) TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS: Este término se refiere a la lista de Oficios y Salarios Básicos de los Trabajadores o Trabajadoras, correspondiente a cada uno de los oficios que realice el Trabajador o Trabajadora, el cual forma parte integrante de la presente Convención Colectiva (…)TRABAJOS EN CONDICIONES ESPECIALES: Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los Trabajadores y Trabajadoras en cualquiera de las siguientes condiciones: Trabajo en altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores y Trabajadoras sobre cualquier tipo de estructura erección, maquinaria, andamio colgantes o deslizantes, siempre que el Trabajador o Trabajadora permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia del nivel mayor a cinco metros (5 metros) contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del Trabajador o Trabajadora será de carácter obligatorio. Espacio Confinado: Este término se refiere a cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmosfera deficiente en oxigeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del Trabajador o Trabajadora, tales como: alcantarillas, reactores químicos, silos, fosos, tanques de agua con abertura superior, cloacas y tanques de almacenaje. Túnel o Galería: Estos términos se refieren al paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios. Zonas Acuáticas o Embarcaciones: Este término se refiere al trabajo que se realice en zonas acuáticas o embarcaciones (…)
“CLÁUSULA 3 TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.

Del contenido parcialmente transcrito se colige, los supuestos de hecho para enmarcar las labores de los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios amparados por la mencionada Convención Colectiva.
Del mismo modo, resulta oportuno hacer referencia en cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva, a la sentencia, de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRANKLIN AÑEZ, contra las empresas mercantiles CAMCO DE VENEZUELA, S.A., SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y CAMCO WIRELINE C.A) en donde estableció lo siguiente:

“…Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo. Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral. En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. Como corolario de lo anterior, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar. Así las cosas, debe esta Sala, declarar sin lugar la demanda intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide. y subrayado de este juzgado).


Con vista a ello, advierte este Tribunal, no se patentiza de las actas procesales, que el cargo despeñado por la accionante como ingeniero de Calidad se encuentre incluido en el Tabulador de Oficios y Salarios amparado por la Convención Colectiva de Trabajo mencionada.
Ahora bien, en cuanto al desempeño realizado por la trabajadora como ingeniero de Calidad, emerge del material probatorio, el reconocimiento por parte de la demandada de beneficios económicos y sociales que superan a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tales como se evidencia de las documentales marcada “B”, cursante en el folio 85 y marcada “03”, cursante en el folio 97, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, marcada “C”, cursante en el folio 86, marcada 06, cursante en el folio 105, contentiva de pago de utilidades, correspondiente al año 2013 a razón de 100 días anuales, sin embrago, para esta Juzgadora tales beneficios sobre las condiciones laborales, constituyen una liberalidad de la empleadora, actos de generosidad en beneficio de la trabajadora que en forma constituyen elementos determinantes ni suficientes para establecer que la accionante por la labor que ejecutaba como “ingeniero de Calidad” comporta su desempeño, “oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios”, como parte amparada o beneficiada de la mencionada convención, lo cual fue debidamente reconocido por la parte actora con la propia conducta asumida a lo largo del vínculo laboral, dada la naturaleza de la labor que desempeñaba bajo el cargo ocupado como ingeniero de Calidad, conforme se desprende en la aceptación de la cancelación de pagos producto de la prestación del servicio, marcados “A” hasta “A42”, cursante en los folios 42 al 84, y marcada “08”, cursante en el folio 107 al 150, referida a cancelación de recibos de pagos de los meses de noviembre de 2012 a septiembre de 2014, marcado “D”, cursante en el folio 87 y marcada “04”, cursante en el 100 al 103, contentivo de recibos de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, resultando de esta manera, forzoso concluir que la ciudadana LOURDS FABIOLA SENCHERMAN STHORY, no le es aplicable la referida Convención colectiva.
En cuanto a la reclamación por concepto de bono quincenal:
Se observa que la parte demandante alega que desde su ingreso percibió un bono comprendido en Bs. 500,00 quincenal, pero que a partir, del mes de enero de 2014 hasta el mes de agosto de 2014, no le fue cancelado, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.000,00. La parte demandada por su parte, reconoció que la entidad de trabajo cancelaba el mencionado beneficio negando lo solicitado señalando que al respecto operaba el perdón de la falta.
Al efecto, observa este Tribunal que se entiende por costumbre un uso implantado en una colectividad y considerado por ella como jurídicamente obligatorio, y así tenemos que se habla del derecho creado por las costumbres (jus moribus constitutum), cuya formación es progresiva, pues la costumbre no se revela como la ley por un acto único, sino por una repetición de actos semejantes y por la concepción que reina acerca de su fuerza obligatoria.
De otra parte, tenemos que aun cuando debe diferenciarse entre el simple uso y la costumbre propiamente, diferencia que es impalpable, y la cuestión más delicada que plantea la costumbre en la vida jurídica es la de su constatación.
La costumbre es fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, la cual limita su capacidad normativa en el sentido que es de carácter subsidiario, sólo se aplicará en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, y cuando no contraríen los principios que inspiran la legislación del trabajo, salvo que, acota este sentenciador, cuenten con una recepción o remisión expresa, pues frente a la regulación contenida en estas normas, la costumbre no se aplicará, y derivado de la característica anterior, la costumbre laboral es derecho dispositivo para la autonomía de la voluntad, tanto individual como colectiva.
La costumbre laboral es una fuente de carácter secundario respecto de la ley, de allí que no rige respecto de ella el principio iura novit curia, por lo que quien la alegue deberá probar su existencia, su contenido y alcance (Art. 7 del Código Civil), por lo cual la costumbre sólo podrá ser aplicada si el litigante la prueba, considerando este sentenciador que para ello las partes podrán servirse de todos los medios a su alcance
La costumbre como fuente de la relación laboral debe distinguirse de los usos de empresa que son conductas de hecho, hábitos o prácticas socio profesionales que en principio no crean Derecho, aun cuando conforme al Reglamento de la ley orgánica del trabajo, el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y las consecuencias que de él deriven según la ley, los convenios colectivos y los laudos arbitrales, los acuerdos colectivos, los reglamentos y prácticas internas de la empresa, la costumb re, el uso local, la buena fe y la equidad.
La costumbre tiene importante aplicación en el Código de Comercio, conforme al cual, las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que apreciarán prudencialmente los jueces de comercio (Vid. Art. 9 del Código de Comercio).
Por otra parte, señala el autor RAFAEL ALFONSO-GUZMÁN en so obra: “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Caracas 2006, p.21, que acaso la relevancia de los usos y costumbres en el campo del derecho laboral se explique por el hecho de que las prácticas uniformes y constantes en la empresa, tales como el reconocimiento de bonificaciones extras de fin de año; el disfrute de días de descanso no contemplados en la ley ni en el contrato; el uso de vehículo, o el goce de privilegios de esta índole por el empelado u obrero en el desempeño de sus funciones ordinarias, influyen manifiestamente en el estado o condición que el trabajador disfruta, tanto en el orden económico, determinante de su modo de vida, como en lo concerniente a su calificación profesional, por lo cual, la supresión unilateral y arbitraria por el patrono de esas prácticas constantes, uniformes y generales, realizadas con el fin jurídico de retribuir la labor desempeñada, se traduce en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales del trabajador, criterio que, señala el autor, es acogido por el legislador cuando se establece como causal de despido indirecto, entre otras productoras de perjuicios para el trabajador, toda disposición del patrono “que altere las condiciones existentes de trabajo”.
En este sentido, se observa que se reclama el pago de un “bono quincenal”, como práctica uniforme y constante atribuida a la empresa, que evidentemente influye en el estado o condición que el trabajador disfruta, en el orden económico, y que repercute en su modo de vida; e, este sentido se constata, que habiendo reconocido la demandada que cancela el mencionado pago reclamado, y por cuanto consta en autos, que la actora recibió los mismos durante el periodo 2013 de manera reiterada como una práctica uniforme y constante, como uso o costumbre adoptado por la demandada, evidenciándose parte de una obligación de manera obligatoria dada la conducta asumida por la demandada, en razón de ello, se declara su procedencia, en consecuencia, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 8.000. Así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados por la trabajadora:

1.- Prestación de antigüedad: el salario utilizado para el cálculo del presente concepto, se sustrajo sustraído de los recibos de pago reconocidos por las partes durante su evacuación, identificados como marcados “A” hasta “A42”, cursante en los folios 42 al 84, y marcada “08”, cursante en el folio 107 al 150, marcados B, C y D, cursante en los folios 85 al 87, folio 97, 100, 105 al 149, visto que no fueron indicados discriminadamente por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo se precisa que el último salario diario devengado por el actor, conforme a las actas procesales, el cual se considerara para realizar la cuantificación correspondiente al presente concepto, y las alícuotas del concepto de las utilidades tomado en consideración los días pagados anualmente por la demandada es decir en relación a 100 días y para la alícuota del bono vacacional conforme a lo establecido por la ley sustantiva laboral, así como el bono quincenal cancelado equivalente a Bs. 1000,00 mensual, al verificarse que este era percibido por la actora de forma regular y permante, su cuantificación resulta:
MES Y AÑO DEVENGADO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
31/10/2012
30/11/2012
31/12/2012
31/01/2013
28/02/2013 6.624,76 220.82 100 61,33 15 9,2 291,35 15 4370,25
31/03/2013 6.677,71
30/04/2013 6.290,55
31/05/2013 5.683,23 183,33 100 50,92 15 7,39 241,64 15 3.624,60
30/06/2013 6.843,66
31/07/2013 7.000,73
31/08/2013 6.716,77 216,67 100 60,18 15 8,73 285,22 15 4,278,30
30/09/2013 7.050,00
31/10/2013 7.000,73
30/11/2013 7.050,00 235 100 65,27 16 10,44 310,71 17 5.282,07
31/12/2013 6.716,46
31/01/2014 22.457,38
28/02/2014 8.988,12 321,00 100 89,16 16 14,26 424,42 15 6366,30
31/03/2014 8,175,00
30/04/2014 9.788,50
31/05/2014 10.739,27 357,97 100 99,43 16 15,90 473,30 15 7099,50
30/06/2014 9.515,91
31/07/2014 10.081,45
31/08/2014 6.940 231,33 100 64,25 16 10,28 305,86 15 4587,90
09/09/2014 2.932,50 325,83 100 92,50 16 14.48 432,81

Resultando un total de Bs. 35.608,92

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 año y 10 meses:
60 días X 432,81= Bs. 25.968,60
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 35.608,92. Ahora bien, se observa de las documentales cursantes en autos, folios 87 y 97 que la accionada canceló a favor de la demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 37.842,65, verificándose que nada adeuda la demandada por el mencionado concepto, en razón de ello, se declara improcedente su cancelación. Así se establece.
3.- En cuanto a la reclamación realizada por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, se verifica de los pagos recibidos por el mencionado periodo, conforme se desprende de los folios 85, 87, 97 y 100, la cancelación del presente concepto, en razón de ello, se declara su improcedencia. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de 43.608,92, monto al cual deberá deducírsele la cantidad recibida por concepto de garantía de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 37.842,65, resultado un remante a favor de la accionante de 5.766,27, que al deducírsele la cantidad recibida por concepto de intereses de prestaciones sociales recibida de Bs. 5.027,02, arroja la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.739,25), que este Tribunal acuerda debe cancelar la demandada a la hoy demandante por los conceptos antes señalados. Así se decide.
Precisado lo anterior, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se ordena al Juez ejecutor competente efectuar los cálculos utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 09 de septiembre de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuara el Juez Ejecutor competente ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta como se establecerá más adelante en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOURDES FABIOLA SENCHERMAN STHORY, titular de la cédula de identidad N° V-19.174.305, contra entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A., ut supra identificada, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.739,25), por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, a los seis (06) días de mes de agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg: MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENE BRICEÑO.
EXP. DP11-L-2014-001254
MR/MB