REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2015-000122
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 22 de julio de 2015 fue interpuesto por el ciudadano abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.429, en su carácter de apoderado judicial d ela entidad de trabajo SIDERKIA, C.A, recurso de abstención o carencia, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, correspondiéndole su conocimiento previa distribución a este órgano jurisdiccional (folio 16).
En fecha 30 de julio de 2015, el asunto es recibido por este Tribunal (folio 17) y en fecha cuatro (04) de agosto de 2015 se pronuncia sobre su admisión (folio 18 y 19).
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se observa que este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto, lo realiza en los términos siguientes (folios 18 y 19):
“este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Al respecto, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el recurso no se encuentra inmerso alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notifica (…) Se precisa, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por auto separado, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De la transcripción parcialmente transcrita, este Juzgado observa que incorrectamente se calificó la tramitación del presente asunto sin tomar en consideración que además de observarse los requisitos previstos en el artículo 33, debe verificarse el contenido del articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siguientes relativos al procedimiento a seguir dada la naturaleza del recurso interpuesto, en razón de lo anterior, se hace necesario hacer mención expresa a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 14 de agosto de 2008:
“Se nota que el tribunal a quo de amparo, se pronunció sobre la defensa procesal previa mediante exhorto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que este último expresamente mediante auto del 21 de febrero de 2008, decidió que la resolvería en la sentencia definitiva, aduciendo que de pronunciarse sobre la defensa previa estaría suprimiendo una instancia, con lo cual se patentiza más la posible violación de los derechos constitucionales, por lo que es evidente la necesidad de reparar de inmediato las presuntas violaciones constitucionales cometidas en el juicio, tanto que es urgente, que incluso el mismo juez que dicte los autos lesivos está legitimado para modificar o revocar su propia sentencia en aras de proteger los derechos constitucionales (Vid. sentencia de esta Sala N° 2231/18.08.2003 ), con lo cual no tiene sentido que las partes sigan en un proceso que podría ser declarado nulo y ordenaría reponer la causa.”
La decisión parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, pues, esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales; en los que el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva constituyen elementos consustanciales a la Justicia, una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico y del deber ineludible que tienen los operadores del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales y legales.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de rango constitucional. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, resultando procedente cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Ahora bien, la reposición de la causa trae aparejada la nulidad, por lo que es deber del Juez analizar, revisar y estudiar de manera cuidadosa la conveniencia de declarar la reposición de la causa por la nulidad de un acto procesal, por lo cual, dicha declaratoria sólo es posible cuando se hayan menoscabado derechos fundamentales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando las fallas o vicios del acto procesal sobre el cual recae la nulidad, no pueda subsanarse de otra manera. Por lo cual, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición de la causa “ debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ahora bien, en atención a las consideraciones antes mencionadas, siendo que es obligación de este Juzgado resguardar el orden público, y visto que el debido proceso es la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y observando que no se cumplió con las formalidades necesarias para la validez del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en la declaratoria de la admisibilidad del presente recurso, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo del análisis y determinación en la indicación contra quien versa el presente recurso, objeto de revisión, al no examinarse en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en los criterios anteriores expuestos, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por este mismo Tribunal, el 04 de agosto de 2015, y repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de Maracay, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, en la cual SE ADMITE, el recurso de abstención o carencia instaurado por el ciudadano abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SENDERKIA, C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión.
LA JUEZA,
Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL.
En la misma fecha siendo las 11:55 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. LOIDA CARVAJAL
Asunto N° DP11-N-2015-000122
MCRR/MB
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