REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 07 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000850

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 22/07/2015, por la abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº54.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, titular de la cedula de identidad V-13.938.178, y por la otra, la abogada LILIBETH BRETO RAPOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº85.697, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN C.A.), y sociedad de comercio “POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A, (POLYDER,C.A.), en los cuales convienen en celebrar Transacción, a los fines de dar por terminado el presente juicio, para lo cual, ambas partes solicitan Homologación, en atención a ello, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El presente asunto se inicia por interposición de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.131.950, contra la sociedad de comercio PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN C.A.), y la sociedad de comercio “POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A, (POLYDER,C.A.), siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose la misma concluida, al haber resultado infructuosa todo tipo de negociación. Seguidamente, el asunto fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 78).
Asimismo, de las actas procesales se observa consta en el folio 252 de la pieza principal del expediente, instrumento por medio del cual se acredita la representación de la demandante en la presente causa en la abogado Narky Navarro de Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de homologación al acuerdo transaccional presentado en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES


1.- Manifestó la demandante Viviana Pérez Godoy, en el escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios desde el día 23 de julio de 2001 en el cargo de coordinadora de compras, para la empresa PINTUVEN C.A. y POLYDER,C.A., seguidamente, indica que devengaba un salario mensual de Bs. 2.085,00, hasta el día 18 de julio de 2008, fecha en que introduce su renuncia.
En consecuencia de todo lo anterior, la demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
• Prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 23.559,53.
• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 9.298,18.
• Días de descanso y Feriados, la cantidad de Bs. 75.894,00.
• Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.3.440,25.
• Días adicionales fraccionados, la cantidad de Bs.445,96.
• Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.733,60.
• Intereses de mora, la cantidad de Bs.27.466,83.
Resultando una sumatoria total de ciento cincuenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro y ochenta y cuatro céntimos (Bs.158.574,84), por los montos de los conceptos antes señalados.

Por su parte, adujo las sociedades de comercio demandadas PINTUVEN C.A. y POLYDER,C.A., a través de su apoderada judicial abogado Nilda Lengster González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.760, conforme se desprende de los folios 71 al 74 de la pieza principal del expediente, lo siguiente:
Admite los siguientes hechos: La relación laboral entre sus representadas con la ciudadana Viviana Esperanza Pérez Godoy, y admite que el salario devengado por la demandante era de Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.2.085,00).
Niega y Rechaza: que la demandante haya prestado sus servicios como coordinadora de compras desde el 23 de julio de 2001 para con POLYDER,C.A., y posteriormente con PINTUVEN C.A., siendo lo correcto que la actora comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TEQUINAL,C.A. en fecha 23 de julio de 2001 y posteriormente fue trasladada a prestar servicios para la sociedad mercantil CORPIVEN C.A., y que fue en fecha 01 de enero de 2005 cuando la accionante comenzó a prestar servicios en PINTUVEN C.A., y posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, presto sus servicios en POLYDER,C.A. Niega y Rechaza el monto alegado por concepto de salario integral, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares Noventa y Cuatro con Cero Un Céntimos (Bs.94,01). Niega y Rechaza el monto alegado por la demandante por concepto de antigüedad de prestaciones sociales mas intereses, siendo lo correcto la suma de Bolívares Veintitrés Mil Noventa y Dos con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.23.092,87). Niega y Rechaza los días de vacaciones fraccionadas y los días adicionales de vacaciones alegadas por la actora, siendo lo correcto la cantidad de Cuarenta Y siete punto Sesenta y Siete (47,67) días, correspondientes al periodo 2007-2008. Niega y Rechaza el monto alegado por la accionante por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2008, siendo el monto correcto Bolívares Cinco Mil Ciento Noventa (Bs.5.190,oo). Niega y Rechaza que la demandante se le adeude monto alguno por días de descanso y días feriados, entiéndase sábados, domingos y días feriados, pues se consideraban para su calculo la facturación total del mes. Niega y Rechaza el monto reclamado por la actora por concepto de prestaciones sociales, ya que no se le adeuda fines de semana, entiéndase sábado domingos y días feriados nacionales, aunado en que en diversas oportunidades previa solicitud de la accionante le hicieron entregas de adelantos de prestaciones sociales.

-II-
DE LA TRANSACCIÓN

Revisados los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, pasa este Tribunal a analizar el acuerdo transaccional presentado, a efectos de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación.

En este sentido, con relación a la demandante VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY se transcribe parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:
(…) EL PAGADOR se compromete a realizar cuatro (4) pagos por ante este Juzgado, el primero en fecha Veintidós (22) de julio de 2015, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.92.500,00),el cual se hace entrega en este acto con cheque del Banco Bancaribe girado contra cuenta corriente Nro: 01140209702090014040, cheque identificado 88739050, (…) el segundo pago esta previsto para el Quince (15) de agosto de 2015, por la suma de NOVETA DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.500,00); el tercer pago en fecha Treinta Y Uno (31) de Agosto de 2015, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.92.500,00); y el cuarto y ultimo pago el Quince (15) de Septiembre de 2015, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.92.500,00); siendo todos estos pagos a nombre de LA ACCIONANTE, siendo esta VIVIANA ESPERAZA PEREZ GODOY. Tales cantidades se corresponden a la cancelación efectiva de los siguientes conceptos laborales; PRIMERO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (447) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 141 de la LOTT, correspondiente a las acreditaciones trimestrales componente principal de la referida norma, lo que corresponde a la cantidad de VEINTITRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.23.092,87). SEGUNDO: TREINTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y SIETE (36,67) DIAS, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007-2008, lo cual asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF.2.548,33). TERCERO: CINCO PUNTO CINCO (5,5) DIAS por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF.382,25). CUARTO: CINCO PUNTO CINCO (5,5) días adicionales por concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008, lo cual asciende a un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF.382,25). QUINTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (BsF.5.190,00). SEXTO: CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.5.196,58) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. SEPTIMO: La suma de DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF.17.039,30) por concepto de sábados y domingos laborados. OCTAVO: La suma CINCUENTA MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.50.017,64) por concepto de indexación de intereses sobre prestaciones. NOVENO: La suma de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.106.751,19) por concepto de indexación por sábados y domingos laborados. DECIMO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENYA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.159.399,59) por conceptos de intereses moratorios e indexación de prestación de antigüedad. A estos montos hay que descontarles la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF.12.967,17) por conceptos de anticipos dados AL ACCIONANTE como adelanto de de sus prestaciones sociales. (…). Así pues y en virtud del pago que efectuara en cada una de las fechas previstas en este acuerdo la empresa POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A. (POLYDER, C.A.), en nombre de Pinturas Venezolanas C.A. (PINTUVEN C.A.) y conforme a lo pautado entre las partes y que fuera debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto Civil anteriormente mencionado, en auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, procede en este acto la Ciudadana VIVIANA ESPERAZA PEREZ GODOY, antes identificado, a aceptar que una vez que se culmine con los pagos acordados hará la respectiva CESION DE SU CREDITO en plena propiedad a POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A. (POLYDER, C.A.), sin reserva alguna y el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.370.000,00) cesión que aceptara en este mismo acto el representante de POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A. (POLYDER, C.A.) para su representada. En virtud de las declaraciones antes hechas, ambas partes declaran su total conformidad con la presente transacción; aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene a todos los efectos legales y que renuncian a ejercer cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, laboral o penal y de cualquier otra naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento de la ley.(…)
De la transcripción parcialmente reproducida, por las acreencias generadas producto de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que ambas partes decidieron transar por el pago de las prestaciones sociales discriminadas en el acuerdo suscrito, se colige de las manifestaciones efectuadas por las partes y documentación anexada a la mencionada transacción, que la parte actora recibió por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de veintitrés mil noventa y dos con ochenta y siete céntimos (Bs.23.092,87), por concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008, recibió la suma de dos mil quinientos cuarenta y ocho con treinta y tres céntimos (Bs.2.548,33), por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, recibió la cantidad de trescientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.382,25), días adicionales por concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008, recibió la cantidad de trescientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.382,25), por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, recibió la suma de cinco mil ciento noventa bolívares (Bs.5.190,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales recibió la cantidad de cinco mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.5.196,58), por concepto de sábados y domingos laborados la cantidad de diecisiete mil treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.17.039,30), por concepto de indexación de intereses sobre prestaciones recibió la cantidad de cincuenta mil diecisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos CINCUENTA MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50.017,64), por concepto de indexación por sábados y domingos laborado recibió la cantidad de ciento seis mil setecientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs..106.751,19), por concepto de intereses moratorios e indexación de prestación de antigüedad, recibió la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.159.399,59).
Como colorario, corresponde a este órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, dado que el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales y mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, la apoderada judicial de la parte demandada, ofreció en su nombre y representación y a los fines de evitar el litigio, a realizar cuatro (4) pagos por ante este Juzgado, el primero en fecha Veintidós (22) de julio de 2015, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.92.500,00),el cual se hace entrega en este acto con cheque del Banco Bancaribe girado contra cuenta corriente Nro: 01140209702090014040, cheque identificado 88739050, el segundo pago esta previsto para el Quince (15) de agosto de 2015, por la suma de NOVETA DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.500,00); el tercer pago en fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2015, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.92.500,00); y el cuarto y ultimo pago el Quince (15) de Septiembre de 2015, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.92.500,00); siendo todos estos pagos a nombre de LA ACCIONANTE, ciudadana VIVIANA ESPERAZA PEREZ GODOY. Encontrándose copia del primer pago agregado a las actas, con lo cual se visualiza que la demandante manifestó espontáneamente, sin coacción ni apremio alguno su aceptación a la transacción suscrita con los cuales se satisfacen los conceptos que se corresponden plenamente con el objeto del presente litigio, verificándose a su vez, que la parte actora actuó bajo la asistencia de abogado y la demandada representada por abogado debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Asimismo, este Juzgado de la declaración de voluntad efectuada en el escrito presentado, verifica que se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto la motivación realizada y derechos comprendidos, en consecuencia, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda concederle la homologación al acuerdo transaccional celebrado en los términos expuestos, impartiéndole los efectos de cosa juzgada respecto a las demandadas incoada por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades de comercio PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN C.A.) y “POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A, (POLYDER,C.A.), en relación a los conceptos debidamente transados analizados en la presente decisión. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal deja establecido que el litigio judicial existente entre las partes involucradas, antes mencionadas, ha concluido en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos con la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 ejusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, titular de la Cedula de identidad Nro.V- 13.938.178, contra las sociedad de comercio PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN C.A.), y sociedad de comercio “POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A, (POLYDER,C.A.), ambas plenamente identificadas y respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, y archívese el mismo una vez que conste autos el cumplimiento de la obligación asumida por la empresa demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
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MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO


DP11-L-2009-000850
MR/ML/meh