REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000158
ASUNTO : DP01-S-2015-000158
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Clarissa Millán Díaz
Identificación de las partes:
Fiscal Fabiola Zapata, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
Imputado: Luís Jesús García
Defensa: ABG. Aída Martínez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 224.058
Delitos: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia física agravada y Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 42 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la defensora privada del ciudadano Luís Jesús García, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y medidas, en virtud que su defendido se encuentra privado de su libertad, es por lo que éste Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de medida con los razonamientos de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de Luís Jesús García, cédula de identidad V-4.565.575, es necesario analizar el contenido del artículo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece:
“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción d las actuaciones, el juez o jueza de control, audiencias y medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado s pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 229. ESTADO DE LIBERTAD. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 230. PROPORCINALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a tenor de lo que establecen los artículos 229, 230 y 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual este Tribunal, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 cardinales 2° y 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma era la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos deViolencia Psicológica, Amenaza, Violencia física agravada y Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 42 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el 8 de enero de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido siete (7) meses y nueve (9) días; tiempo éste que no excede la pena mínima prevista para los delito imputados, ni el plazo de dos años. Aunado a ello el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, presentó acto conclusivo en forma de acusación en fecha 20/2/2015.
De igual forma, se constata que cursa informe médico cuya identificación y firma por parte del galeno que suscribe es ilegible; en cuyo membrete se lee Corporación de Salud del estado Aragua, Clínica Psiquiátrica de Maracay, el cual indica entre otras cosas: “… es atendido psiquiátricamente en éste Centro des el 16-03-90, con diagnóstico de retardo mental moderado quien a presentado episodios de hereroagresividad que a ameritado hospitalización en varias ocasiones…..” sic; del mismo no se puede apreciar si el imputado de autos, presenta perturbación mental hasta el punto de atenuarlo o eximirlo de la responsabilidad penal en los ilícitos penales que se le atribuyen; es por lo que considera éste Juzgador que se mantienen incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; por cuanto los delitos imputados, son de grave entidad; adminiculado a la pena que podría llegarse a imponer en el supuesto de una sentencia condenatoria.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Luís Jesús García, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su defensa técnica en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 cardinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a éste juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 8/1/2015, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, en contra del ciudadano Luís Jesús García. Así mismo se ordena el traslado del ciudadano imputado en auto a los fines que le sea practicado examen físico y psicológico para determinar su estado de salud Físico y mental. Y así se Declara.-
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: NIEGA el pedimento formulado por la profesional del derecho Aída Martínez, en su condición de defensora privada del sindicado Luís Jesús García, en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado; y por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 230, 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Visto el informe médico cuya identificación y firma por parte del galeno que suscribe es ilegible; en cuyo membrete se lee Corporación de Salud del estado Aragua, Clínica Psiquiátrica de Maracay; es por lo que se ordena Librar Oficial al Equipo Interdisciplinario de éste Circuito Judicial Penal y sede; a los fines que ilustre a este Tribunal respecto a que, si el imputado de autos, presenta perturbación mental hasta el punto de atenuarlo o eximirlo de la responsabilidad penal en los ilícitos penales que se le atribuyen; en el caso en particular. Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines que sea trasladado el ciudadano Luís Jesús García a objeto que le sea practicado examen médico psiquiátrico, para el día viernes 21/8/2015, a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de determinar su estado mental. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez de Control
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Clarissa Millán Díaz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
Clarissa Millán Díaz
11:53 AM