REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001956
ASUNTO : DP01-S-2015-001956
Tribunal
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Clarissa Millán Díaz
Sujetos procesales:
Fiscal: Abg. Aracelis González, Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Víctima: Milagro Andrina González
Imputados: Jorge Arturo Yespica, titular de la cédula de identidad V-5.278.793
Defensa: Abgs. Geiza Delgado, INPREABOGADO Nº 79.251
PUNTO PREVIO
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2015, como Juez Provisorio del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en virtud de haber aceptado la misma en fecha 10/8/2015 me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de mayo de 2015, se celebró por ante este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, Audiencia preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.
Es por lo que paso a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia oral en la presente causa seguida a Jorge Arturo Yespica, ante el Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de Jorge Arturo Yespica, titular de la cédula de identidad V-5.278.793, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 95 ejusdem; acordando este Tribunal la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 95.8 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia consistente en asistir a charlas sobre violencia de género que imparte el instituto Regional de la Mujer es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 8 de mayo de 2015, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos Jorge Arturo Yespica, titular de la cédula de identidad V-5.278.793, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la abg. Aracelis González, Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, exponiendo entre otras cosas:
“…En cuanto a la aprehensión practicada al ciudadano JORGE ARTURO YESPICA, ésta representación fiscal no procede a calificar delito alguno de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que los hechos denunciados no se encuentran enmarcados dentro en la ley especial, sin embargo procede en este acto a realizar ACTO DE IMPUTACIÓN por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ejusdem, y esto en relación al asunto 05-F23100627-2015 (CAUSA FISCAL) Y DP01-M-2015-000003 (nomenclatura de éste Tribunal) y solicito la ACUMULACIÓN del presente asunto con el asunto supra mencionado, toda vez que los mismo guardan relación entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 6°, 13°, así como el artículo 95 numerales 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 229. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 242:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de los imputados de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los sindicados al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en beneficio de la víctima ciudadana Milagro Andreína González, la medida de protección y seguridad en contenida en el artículo 90 numerales 1°, 6° y 13° de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contenida en el artículo 95, cardinal 8Vo ejusdem; igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en la Ley Especial, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal como garante del debido proceso y principios procesales, una vez revisadas las presentes actuaciones decreta la aprehensión del ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA como no flagrante, toda vez que la misma no se dio bajo los parámetros establecidos en el articulo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente investigación se mantenga incólume y se siga por la vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la IMPUTACIÓN realizada por realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda ACUMULAR EL PRESENTE ASUNTO CON EL ASUNTO Nº DP01-M-2015-000003, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, tiene la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada el TRIAJE CORRESPONDIENTE. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria
Clarissa Millán Díaz Martínez
3:10 PM