REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 17 de Agosto de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003112
ASUNTO : DP01-S-2015-003112
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretario: Clarissa Millán Díaz
Fiscal del Ministerio Público: Miguel Jiménez, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Imputado: Julio Héctor Hinojosa Serrano, titular de la cédula de identidad V-17.051.904.
Defensa: Abgs. Maira Socorro Barrios Acosta y Irma Zulay Valenzuela De Piquer, Inpreabogado No 62.648 y No 85.716, respectivamente.
Víctima: María de los Ángeles Quinal Guzmán
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Miguel Jiménez, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano Julio Héctor Hinojosa Serrano titular de la cédula de identidad V-17.051.904, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
Identificación del imputado
Julio Héctor Hinojosa Serrano, de nacionalidad venezolana, Natural De La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-17.051.904, nacido el día 31.10.1985, de 29 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: desempleado, residenciado en: calle Castor Nieves Ríos, callejón Victoria casa N° 3, cercano al matadero de Tejerías Estado Aragua, teléfono: 04163008550 y 04243797500 (Yanelis Álvarez Esposa).
Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Julio Héctor Hinojosa Serrano, manifestando entre otras cosas:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 1° ejusdem de igual manera solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y solicito de igual manera de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como prueba anticipada sea tomado el testimonio de la víctima a los fines de no revictimizarla invocando la sentencia de fecha 30-07-2013, expediente 11-0145, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en atención a ella solicito sea fijada audiencia a los fines de tomar la declaración de la víctima como prueba anticipada, por último solicito copias simples del acta levantada en la presente audiencia, es todo.”
Seguidamente, estando presente la víctima en sala ciudadana María De Los Ángeles Quinal Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.416.943, se le concede la palabra y expuso: “ Yo vengo de Caracas con Yusgleidis, ella me dice para venir a Tejerías que venía a pagar unos reales de un ropa que ella debía, nos veníamos como a las 5 de la tarde y llegamos a como a la 7 de la noche del viernes 14.08.2015, donde ella le manda un mensaje a él que estaba en la esquina nosotros llegamos al sitio él estaba tomando y él nos brindó una cerveza, cuando nos tomamos la cerveza nos dirigimos a la Parrillera que es una tasca estábamos tomando donde mi novio me entrega el teléfono cuando el me entrega el celular se ponen agresivo diciendo que le entregue el teléfono a él le dije que no se lo entregaría que lo entregaría a su dueño, la muchacha me dice entrégame el bolsito que voy al baño cuando se lo doy él y me lo devuelve el teléfono no estaba sólo el forro, el empezó a discutir con ella con maldiciones y me dice que no es mi problema donde el agarró y discutió busco al dueño y no estaba que es Javier se salió y me dice que le entrega el teléfono que tengo problemas con unos malandros si quieres hablamos, el teléfono lo tengo yo, me decía no podemos hablar los chamos están agresivos y nos venimos y el seguí discutiendo conmigo donde llegamos a una plaza y la amiga mía estaba hablando con una amiga de ella yo estaba del otro lado de la cera y él seguía discutiendo conmigo por el teléfono, y le dije que no se lo entregaría porque tengo amigos por aquí abajo y arriba que te pueden hacer daño, agarra cruza para donde ésta Yusgleidis y estaba discutiendo y la muchacha estaba llorando donde iban caminando y yo iba atrás cuando llegamos al sitio él me dice que me quitara la ropa, le dije no tengo a buscar a mi hijo él me dice que tu hijo se va a quedar conmigo yo agarré me quité el pantalón y no quería quitarse la camisa tenía unos reales y el teléfono, él estuvo conmigo y me lanzó al suelo y se me vino encima donde le dice a la muchacha no la mato si mátala, cuando sentí que me puso el vidrio en el cuello lo empujé y me toqué y estaba botando sangre, agarré y le dije a la muchacha Yugli estoy botando sangre y me dice no es nada no me hagas nada que tengo a mi hijo y m dijeron que me quedara allí anda vete y llévate la ropa le suplique que me dejara vestirme y lo empujé y hago para pararme él se para y me dice que no voy a ningún lado, cuando se vuelve agachar que le iba agarrar una piedra lo empujé y salí corriendo le digo a yusgleidis corre y trae la ropa seguí corriendo donde vi a un vigilante y le pedí ayuda porque estaba desnuda tenía un top puesto donde le señor me dice no tengo pantalón le rogué y él me prestó un pantalón y seguí corriendo antes de llegar a la plaza venía una patrulla le pedí ayuda a lo patrulleros le comenté lo que pasó y los lleve al sitio donde estaban ellos, cuando llegamos no había nadie ni estaba lo ropa, cuando caminamos más adelante los encontramos a ellos tirados en el suelo, el estaba en un lado y la muchacha del otro lado, a lo mejor la mató ella y se mató dijeron, la llamaba le decía Yusgleidis párate y no respondía cuando s dieron cuanta que estaba respirando le dije párate o te meto un tiro le dijeron los policías y asustó se paró no se que le dijo al oficial que le dio una cachetada cuando se para lo la muchacha se levantó, no tienen que pegarle si el va preso yo también voy presa, yo peleé con la muchachea ella me mordió y nos fuimos al comando”.
Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Acta De Procedimiento De Fecha 15.08.2015 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PNB) Deivi León adscrito al Centro de Coordinación Policial Santos Michelena, donde deja constancia de las diligencias policiales practicadas y expresando el modo, tiempo y lugar en que encontraron a la víctima de autos, la cual riela al folio N° 4 y reverso. 2.- Informe Médico de fecha 15.08.2015, suscrito por el Dr. Jorge Velasco adscrito al Ambulatorio Dr. Andrés Bello, donde deja asentado de las lesiones que presenta la víctima, la cual riela al folio Nº 9 del presente asunto. 3.- Acta De Denuncia, de fecha 15.08.2015 interpuesta por la ciudadana María De Los Ángeles Quinal Guzmán, la cual riela al folio Nº 10 y reverso y Nº 11 del presente asunto. 4.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencia de fecha 15.08.2015 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PNB) Deivi León adscrito al Centro de Coordinación Policial Santos Michelena, donde deja constancia de las evidencias recolectadas, dentro de las cuales se encuentra: ..“Chemisse de color amarillo, sweter de Color Gris con unas trenzas de color verde, Franelilla de Color Blanco y una (01) prenda íntima de color amarillo con anaranjado con un logotipo de apariencia de Manzana..”, la cual riela al folio Nº 12 y reverso. 5.- Acta de Entrevista de fecha 15.08.2015, rendida por una ciudadana de nombre Maria (demás datos omitidos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quién entre otras cosas manifestó:.. “.. en horas de la madrugada me encontraba en una fiesta en un local llamada la parrilla en compañía de Alex y de Yusgleidis Torres, a los pocos minutos nos retiramos del lugar, caminando poco a poco entonces ellos dos comenzaron a discutir por un teléfono, hubo un momento donde llegamos a un lugar y el señor Alex me dice que me quite la ropa y Yusgleidis me decía que me quedara quieta que no me iba hacer nada, luego de que me quité la ropa él me dijo que me colocara en cuatro y me penetró dos veces..” 6.-Acta De Investigación Penal de fecha 15.08.2015, suscrita por el Detective Rauxeli Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas De Tejerías, la cual riela al folio N° 18 y reverso del presente asunto. 7.- Inspección Técnico Policial de Fecha 15.08.2015, suscrita por el Detective Rauxeli Rojas y Marcos Veroes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas De Tejerías, la cual riela al folio N° 19 y reverso del presente asunto. 8.- Fijación Fotográfica Nº 1, suscrita por el Detective Rauxeli Rojas y Marcos Veroes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas De Tejerías, la cual riela al folio N° 20 del presente asunto. 9.- Fijación Fotográfica Nº 2, suscrita por el Detective Rauxeli Rojas y Marcos Veroes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas De Tejerías, la cual riela al folio N° 21 del presente asunto. 10.- Fijación Fotográfica Nº 3, suscrita por el Detective Rauxeli Rojas y Marcos Veroes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas De Tejerías, la cual riela al folio N° 22 del presente asunto.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Julio Héctor Hinojosa Serrano, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Julio Héctor Hinojosa Serrano, Cédula de identidad V-17.051.904, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Julio Héctor Hinojosa Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.051.904 por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a las víctimas del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Julio Héctor Hinojosa Serrano, titular de la cédula de identidad V-17.051.904, ha sido partícipe en la comisión de los delitos imputados, que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto de una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Julio Héctor Hinojosa Serrano, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.051.904 y consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el “Centro Penitenciario de Aragua”, líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole oficio dirigido al Establecimiento Carcelario en referencia y boleta de encarcelación, respectivamente. Quinto: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, referente a que se le tome declaración a la víctima como prueba anticipada, es importante hacer mención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30-07-2013, expediente 11-0145, que establece que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, percatándose este juzgador que la presunta víctima en la presente causa es mayor de edad, y no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 289 del Código Adjetivo Penal referente a la toma de entrevista como prueba anticipada, es decir, no se encuentra acreditado obstáculo alguno para que dicha declaración pueda ser tomada en el correspondiente juicio oral, es por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Sexto: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Clarissa Millán Díaz