REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2014-000007
ASUNTO : DP01-P-2014-000007

Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Clarissa Millán Díaz

Identificación de las partes:
Fiscal: Abg. María del Carmen Alonzo, Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Víctima: Filomena Quintero.
Suspendido: Héctor Silva Rojas.
Defensa: Abg. María Herrera, defensora privada inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 54.541


Celebrada la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y las obligaciones contraídas por el ciudadano Héctor Silva Rojas, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:

I

En fecha 5 de marzo de 2014, se recibe escrito suscrito por la Abg. Belkis Herrera, Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, contentivo de acusación material Héctor Silva Rojas, por u presunta participación en la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado n el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de l ciudadana Filomena Quintero.
En fecha 31 de marzo de 2014, en el acto de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual este Juzgado previa admisión de los hechos por parte del acusado, el Tribunal acordó Suspender condicionalmente el proceso, por un lapso de un (1) año, al ciudadano: Héctor Silva Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-524.101, comprometiéndose a cumplir las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de Ocho (8) meses, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada 30 días ante el Delegado de prueba C) Escuchar charlas de genero ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. De la misma manera se ratifican las medidas de protección contenidas en el articulo 87 numerales 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D.
En fecha 18 de agosto de 2.015, se efectuó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano suspendido Héctor Silva Rojas, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública como a la defensa, quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano suspendido, sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a Héctor Silva Rojas, a tales efectos este Tribunal observa:

Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
“Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.” sic (negrilla nuestra).

A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar las obligaciones contraídas por Héctor Silva Rojas, en la audiencia preliminar efectuada el 31 de marzo de 2014:

Primero: Cursa inserto al folio 82 de la causa, constancia expedida por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer, del estado Aragua, sede Maracay, mediante el cual informan que el suspendido ha dado cumplimiento con la medida acordada.

Segundo: En la causa cursa inserto al folio 83 Constancia de finalización, de fecha 1 de diciembre de 2014, suscrito por el Coordinador y Delegado de prueba de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 2, región Central, Lic. Elizabeth Montes y Abg. Dennis Requena, respectivamente, donde indican que el procesado culminó el régimen de pruebas impuesto.
En este orden de ideas, el artículo 49 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadid o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de éste Código.” Sic. (Negrilla del tribunal).

Por su parte el artículo 300 de la misma norma penal adjetiva indica:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” Sic. (Negrilla del particular).

En virtud de la verificación de las obligaciones contraídas por el ciudadano Héctor Silva Rojas, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3º primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara el SOBRESEIMIENTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a Héctor Silva Rojas, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 78 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-524.101, domiciliado en: Urb. villas de Aragua, calle Chuao, Nº 410, La Morita, estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3º primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Tercero: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, al día dieciocho (18) del mes de agosto de dos mil quince (2.015).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Clarissa Millán Díaz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Clarissa Millán Díaz