REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 20 de Agosto de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003129
ASUNTO : DP01-S-2015-003129
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretario: Clarissa Millán Díaz
Fiscal del Ministerio Público: Miguel Jiménez, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Imputado: Antonio Lorenzo Yecerra Bastidas, titular de la cédula de identidad V-12.938.197.
Defensa Pública: Abg. Andry Brochero.
Víctima: Yolimar Carolina Sanoja León
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Miguel Jiménez, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano Antonio Lorenzo Yecerra Bastidas titular de la cédula de identidad V-12.938.197, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por supletoriedad concedida por el artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
Identificación del imputado
Antonio Lorenzo Yecerra Bastidas, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.485.106, residenciada en: Urbanización vista hermosa, parcela 6, casa N° 13, carnal a un módulo de barrio adentro la victoria estado Aragua.
Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 5 del corriente mes y año, donde resultó aprehendido el ciudadano Antonio Lorenzo Yecerra Bastidas, manifestando entre otras cosas:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 1° ejusdem de igual manera solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y solicito de igual manera de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como prueba anticipada sea tomado el testimonio de la víctima a los fines de no revictimizarla invocando la sentencia de fecha 30-07-2013, expediente 11-0145, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en atención a ella solicito sea fijada audiencia a los fines de tomar la declaración de la víctima como prueba anticipada, por último solicito copias simples del acta levantada en la presente audiencia, es todo.”
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VÍCTIMA ciudadana Yolimar Carolina Sanoja León, quien expuso:
“eso fue el día lunes, a las 6 de la tarde que salí de mi casa me dirigía hacia la aldea de la Mora II, porque me iba a inscribir en la misma aldea, cuando llegue allí estaba eso sólo y cerrado, cuando hice a regresar fue cuando lo vi no se de donde salió se me vino encima me arroja hacia el monte, empezó a bajarme el pantalón yo forcejeó con el, y fue cuando el abusó de mi me dio un golpe en la cara en el lado derecho, luego que hizo eso se levantó y ese fue por miedo a que fuera a regresar hacerme algo me quede allí subiéndome el pantalón cuando vi que no venia me fui caminando hacia la entrada y vi que había una muchacha le dije que me ayudara y salio corriendo, seguí caminando hacia la pasarela de la tercera entrada de la mora uno, allí había una muchacha y si me ayudó llamé a mi esposo y me esposo me fue a buscar, llegue a la casa no quise ir al hospital porque me quería bañar mi esposo me quería que fuera al hospital, mi padrastro me dio una pastilla y me quedé dormida al siguiente día mi esposo me fue a buscar y fue que fuimos a formular la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la victoria, ellos me tomaron la denuncia ellos se dirigieron conmigo hacia la aldea, ellos se dieron cuanta que había un hombre cerca de donde fue todo cuando ellos se acercaron él salio corriendo y me di cuenta que era él, es todo”.
Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior que hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN, DE FECHA 18.08.2015 interpuesta por la ciudadana Yolimar Sanoja, suscrita por el Detective Jefe Yosemilly Aguaje, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Victoria la cual riela al folio Nº 2, reverso y folio Nº 3 del presente asunto. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18.08.2015, suscrita por los funcionarios Detective Arambarris Jesús y Detective Yonny Noa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Victoria la cual riela al folio Nº 9, reverso y folio Nº 10 del presente asunto. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1662, de fecha 18.08.2015 suscrita por los funcionarios Detective Arambarris Jesús y Detective Yonny Noa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Victoria la cual riela al folio Nº 13 reverso del presente asunto. 4.- Fijación fotográfica Nº 1 de fecha 18.08.2015 suscrita por los funcionarios Detective Arambarris Jesús y Detective Yonny Noa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Victoria la cual riela al folio Nº 14 reverso del presente asunto. 5.- Fijación fotográfica Nº 2 de fecha 18.08.2015 suscrita por los funcionarios Detective Arambarris Jesús y Detective Yonny Noa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Victoria la cual riela al folio Nº 15 reverso del presente asunto. 6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 205-15 de fecha 18.08.2015, realizado por los funcionarios Detective Arambarris Jesús y Detective Yonny Noa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Victoria la cual riela al folio Nº 19 reverso del presente asunto. 7.- Medicatura Forense Nº 9700-240-8186 de fecha 18.08.2015, realizada a la víctima Yolimar Sanoja suscrita por el Dr. Daniel Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay, la cual riela al folio Nº 23 del presente asunto.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Antonio Lorenzo Yecerra Bastidas, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Antonio Lorenzo Yecerra Bastidas, Cédula de identidad V-12.938.197, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Lorenzo Antonio Yecerra Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 12.938197, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a las víctimas del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio Lorenzo Yecerra Bastidas, titular de la cédula de identidad V-12.938.197, ha sido partícipe en la comisión de los delitos imputados, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto de una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Antonio Lorenzo Yecerra Bastidas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.938.197 y consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS “EZEQUIEL ZAMORA” EL RODEITO TOCORON, líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole oficio dirigido al Establecimiento Carcelario en referencia y boleta de encarcelación, respectivamente. Quinto: Quinto: Se niega la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la realización de unas evaluaciones al imputado de autos por el evaluación por la Unidad Pericial de la Defensa Pública toda vez que hace la aclaratoria que a tenor del artículo 265, 105 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo que establece el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, corresponde al Ministerio Público, a través de sus fiscales, dirigir la investigación y hacer constar los elementos de inculpación y exculpación de los sindicados en la comisión de hechos punibles, es por lo que odas las diligencias de investigación deben ser dirigidas a la Fiscalía actuante, y en caso de silencio o negativa de éste puede la defensa o el imputado dirigirse a este Órgano jurisdiccional a los fines de ejercer el control judicial del proceso a que se contrae el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Sexto: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, referente a que se le tome declaración a la víctima como prueba anticipada, es importante hacer mención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30-07-2013, expediente 11-0145, que establece que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, percatándose este juzgador que la presunta víctima en la presente causa es mayor de edad, y no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 289 del Código Adjetivo Penal referente a la toma de entrevista como prueba anticipada, es decir, no se encuentra acreditado obstáculo alguno para que dicha declaración pueda ser tomada en el correspondiente juicio oral, es por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Clarissa Millán Díaz