REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DJ02-S-2007-000040
ASUNTO : DJ02-S-2007-000040





SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

Identificación de las partes:

Procesado: Douglas Alberto Araujo, titular de la cédula de identidad V-12.146.877.
Defensa: Abg. José Gregorio Rossi.
Víctima: Tomasa Hernández
Fiscal: Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
Delito: Violencia física

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano Douglas Alberto Araujo titular de la cédula de identidad V-12.146.877, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 4 de noviembre de 2006, se realizó audiencia a los fines de escuchar al ciudadano aprehendido Douglas Alberto Araujo, por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el 17 de Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha.

En fecha 1 de agosto de 2007, Se recibe formal acusación en contra del sindicado de marras, por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el 17 de Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha, acodando fijar el acto de audiencia preliminar que se contrae el artículo 104 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente para esa fecha, para el 3/10/2007.

Desde esta fecha hasta la presente, este Tribunal no ha podido lograr la comparecencia del procesado José Cañizalez Sarmiento¸ siendo el último acto de diferimiento el 30 de abril de 2014.


Capítulo II
Razones de hecho y de derecho en que se funda la presente Decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables

Del análisis exhaustivo de las actas que rielan a las presentes actuaciones, s evidencia que el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, presentó acto conclusivo en forma de acusación en fecha 1 de agosto de 2007, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el 17 de Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, siendo la pena a imponer por dicho delito menor a 3 años d prisión.
Al respecto el Código Penal venezolano vigente indica:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.


El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3° del artículo 300, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 49 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.
Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 3 del artículo 300 observa quien aquí decide, que evidentemente la acción penal ya se encuentra extinta, como sucede en el caso de autos; el cual reza:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (sic. Negrilla particular).

Analizadas las presentes actuaciones y no existiendo ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 110 del Código Penal, considera que los hechos, se subsumen dentro de las previsiones legales del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el 17 de Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, para el momentos que ocurrieron los hechos, y desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, se supera el lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal para perseguir al ciudadano de marras, en tal sentido el artículo 110 del Código Penal establece lo siguiente: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal …”, es decir desde el día 1 de agosto de 2007, siendo esta la fecha que se considerara para realizar el computo que determinara la prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido más de 4 años y 6 meses, tiempo este que supera el establecido por el legislador para que opere la prescripción del delito atribuido al procesado, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5to del artículo 108, concordancia con el artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal.

Por tales razones, este Tribunal estima que la acción penal esta prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, concordancia con el artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal y los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Douglas Alberto Araujo POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y así se declara.-

Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Douglas Alberto Araujo, titular de la cédula de identidad V-12.146.877, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, concordancia con el artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal y los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de Violncia física, previsto y sancionado en el 17 de Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad sede Maracay, al día veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015).
El Juez

Elías Silverio Alejos
La secretaria

Yadimar Rojas Patiño
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño