REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-002298
ASUNTO : DP01-S-2013-002298

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCALIA 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ACUSADO: JOSE RAMON COLMENAREZ PERNIA
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 02: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ABG. AMNI HIDALGO SANZ

Vista la solicitud realizada en fecha 11.07.2015, por la Defensa Pública ABG. ERIKA VALECILLOS y ratificado en fecha 05.08.2015, por el Defensa Pública JESUS GUARAMATO GUZMAN, en su carácter de defensor público del ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ PERNIA, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL LILIANA CHAURAN MURECHE; quien solicita al Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 17.06.2013, por denuncia que interpusiera la ciudadana ISABEL LILIANA CHAURAN MURECHE, ante el Cuerpo de Investigación científica Penales y Criminalistica sub. Delegación Mariño, estado Aragua, en contra del ciudadano, JOSE RAMON COLMENAREZ PERNIA, denunciando haber sido victima de abuso sexual por parte del miso, iniciándose las investigaciones respectivas.

En fecha 19.06.2013, se celebró audiencia especial para oír al detenido, donde la Jueza Primera en función de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, procedió acoger la precalificación realizada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL LILIANA CHAURAN MURECHE y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretando procedimiento especial.

En fecha 04.08.2013, la Fiscalía 26° del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ PERNIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

En Fecha 19.12.2013, el Juzgado Primero en Función de Control Audiencias y Medidas celebró audiencia preliminar, donde la ciudadana Jueza una vez oída a las partes procedió a admitir la Acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ PERNIA por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL LILIANA CHAURAN MURECHE y ordenó el correspondiente pase a Juicio y a dictar el Auto de Apertura, siendo remitida en su oportunidad legal.


En fecha 10.01.2014, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada y acordó fijar el acto de apertura para el día 07.02.2014, siendo diferido para el 04.03.2014 por cuanto este Despacho Judicial se encontraba en otros actos, no obstante en fecha 19.02.2013 se dictó auto refijando el acto in comento para el día 27.02.2014, ya que para el día antes mencionado no se laboraría por se no laborable. Sin embargo en fecha 12.03.2014, se dictó auto difiriendo el acto para el día 28.04.2014, día en el cual se difirió ya que no compareció la Fiscal 26 del Ministerio Público, siendo fijada nueva fecha para el día 15.05.2014, fecha en la cual no se llevo a cabo acto de apertura ya que este Juzgado se encontraba constituido en continuación de juicio en el asunto DP01-S-2013-5064, fijándose para el día 22.05.2014, siendo diferida en dicha fecha ya que no se materializó el traslado, ni comparecieron la defensa privada ni la víctima, por lo cual se difiere para el día 26.06.2014, no obstante no se llevó a cabo dicho acto ya que este Tribunal se encontraba en continuación de juicio oral privado, en el asunto signado con el N° DP01-S-2012-3788, quedando pautado para el día 21.07.2014, siendo igualmente diferido ya que no comparecen la defensa privada ni la victima, quedando fijado para el 11.08.2014, en la cual se difiere por no haber despacho, para el día 26.09.2014, fecha en la cual fue apertura dicho acto, siendo interrumpido en fecha 02.10.2014, ya que no se materializó el traslado del acusado, ni su defensa, e igualmente no compareció la víctima, estableciendo nueva fecha para el día 31.10.2014, data en la cual no se llevó a cabo el acto judicial, ya que la víctima no compareció, quedando pautada para el día 04.12.2014, en la cual no se materializó el traslado, no comparecieron ni la defensa ni la víctima, por lo cual fue diferido para el día 22.01.2015, data en la cual se difiere ya que no comparecen la victima, ni la defensa privada y no se materializa el traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, siendo fijada nueva fecha para el día 24.02.2015, siendo diferido ya que la víctima no compareció, y fijándose para el 09.042015, data en la cual igualmente no comparece la víctima, difiriéndose para el 26.05.2015, sin embargo este Tribunal se encontraba constituido en el asunto Nº DP01-S-2013-4724, por lo cual se fijó para el 25.06.2015, data en la cual no celebró el acto por no comparecen la defensa privada ni la víctima, y no se materializa el traslado, difiriéndose para el 28.07.2015, siendo diferida por no materializarse el traslado ni comparecer la victima, fijándose nueva fecha para el 25.08.2015, siendo igualmente diferida por falta de traslado, observando este Tribunal que reiteradas oportunidades se ha debido a la falta de materialización del traslado, aún cuando se observa que el Tribunal ha sido diligente en librar el respectivo oficio de traslado, siendo inclusive apertura en una oportunidad, la cual fue interrumpida por falta de traslado.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el día 14.06.2013, es decir tiene bajo esa medida DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, al haberlo así decretado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al momento de la audiencia de presentación de detenido, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, en fecha 04.08.2013, y celebrada la ultima audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Accidental, quien en fecha 19.11.2013, admitió totalmente el acto conclusivo presentados por las Fiscalía 26 del Ministerio Público, por los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.

Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:

“…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…

…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ PERNIA, el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, en los cuales una de las causas es por la falta de traslado del acusado, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado al centro de reclusión del mismo, siendo inclusive aperturado en una oportunidad, juicio que se vio interrumpido por falta de traslado, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave y mas cuando unos de ellos fueron presuntamente cometidos en contra de su hijastra, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada en fecha 11.07.2015, por la Defensa Pública ABG. ERIKA VALECILLOS y ratificado en fecha 05.08.2015, por el Defensor Público JESUS GUARAMATO GUZMAN, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ PERNIA, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL LILIANA CHAURAN MURECHE SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JOSE RAMON COLMENAREZ PERNIA. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA


NORBYS MALDONADO