REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003200
ASUNTO : DP01-S-2015-003200

Juez: Elías Silverio Alejos
Secretario: Yadimar Rojas Patiño

Fiscal del Ministerio Público: Benito Lugo, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay.

Imputado: Ricardo José Gregorio Arias Ferrer, titular de la cédula de identidad V-25.785.336.

Defensa: Abg. Guillermo Raven, Inpreabogado Nº 35.254

Víctima: niña de 8 años de edad (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Benito Lugo, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano Ricardo José Gregorio Arias Ferrer titular de la cédula de identidad V-25.785.336, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Identificación del imputado
Ricardo José Gregorio Arias Ferrer, de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, nacido el día 08.05.1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.785.336, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Villa de cura sector los tanques, calle las acacias 1, casa Nº 29, Estado Aragua, teléfono: 0414.459.38.02.

Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Ricardo José Gregorio Arias Ferrer, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Abuso Sexual NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Y Segundo Aparte de Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera solicito se fije Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo establecido, y la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, es todo.”

Fundamentos de hecho y de derecho

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.-Acta De Investigación: la cual riela en el folio (01) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Silvio Altuve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Villa de Cura, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, y la verificación ante el Sistema SIPOL del mismo. 2.-Acta De Procedimiento Policial: la cual riela en el folio (05) de las presentes actuaciones. Suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (PBA), Breto Juan, adscritos a la Brigada de Vigilancia y patrullaje motorizado de la Estación Policial de Tocoron, del Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Ricardo José Gregorio Arias Ferrer. 3. Acta De Aprehensión: la cual riela en el folio (06) de las presentes actuaciones. Suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (PBA), Breto Juan, y Oficial Agregado (PBA), González Edgar, adscritos a la Brigada de Vigilancia y patrullaje motorizado de la Estación Policial de Tocoron, del Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora. Mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado. 4.-Acta de Entrevista: la cual riela en el folio (08) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Supervisor (PBA), Ing. Rodríguez Gregori, (Estación Policial Villa de Cura), mediante la cual deja constancia de la entrevista tomada a la niña de siete (07) años de edad. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: “Estábamos mi papa Ricardo mi hermanito Yonaiker y yo acostados en la cama comiendo, termino de comer y después me bajo el pantalón y depuse se monto arriba mio y mi hermanito yonaiker estaba dormido, mi papa Ricardo estaba en paño y en boxer, se bajo el boxer y se saco el pipi y me dijo, te gusta y yo me quede callada, en eso vino mi abuela Vilma después empezó a dar gritos y mi papa Ricardo se puso el paño y mi abuela agarro la pala y el machete después empezó a llamar a la familia después le dio dos cachetadas, le iba a dar con el machete y depuse dijo mejor no porque me meten opresa, la gente le pegaba a mi papa Ricardo depuse mi abuela llamo a la poli y llegaron los polis y se llevaron a mi papa Ricardo arias para la patrulla, luego mi papa rey mi papa normal, me trajo en la moto para acá y estoy aquí contando todo, digo la verdad, los poli me llevaron al medico y me puyaron el rabo, y me trajeron de nuevo para acá, es todo.”. 5.-Denuncia: la cual riela en el folio (09) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Supervisor (PBA), Ing. Rodríguez Gregory, (Estación Policial Villa de Cura), mediante la cual deja constancia de la denuncia interpuesta por la abuela de la victima, quien identificación queda reflejado en sobre anexo a las presentes actuaciones bajo código DVR: 1100260815. 6.-Informe Medico: la cual riela en el folio (10) de las presentes actuaciones. Suscrito por la Dra. Yumilba Castillo, adscrita a la Eme4rgencia Pediátrica del Hospital Dr. José Rangel. Villa de Cura, Estado Aragua. Mediante la cual deja constancia que se valora una escolar femenina en Es, Ls, Gs, febril, eupneila, hidratada, con leve palidez cutánea. Tórax, simétrico normo expansible, Mv (f), s/a, Rs, Cs, Rs, S/s y S/G, abdomen blando deprimible, Rs, Hs, (+), no doloroso, a la palpación, genitales gineco obstetra de guardia Dra. Violeta Suárez, realiza examen físico de genitales en donde nos e evidencian laceraciones desgarros si sangrados. Extremidades se evidencia lesión costrosa en región dorsal de pie derecho. Doloroso a la palpación en tercio distal de pierna derecha y región maleolar, neurológico conservado. 7.-Acta de Investigación Penal: la cual riela en el folio (12) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Detective Velásquez Yampol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Villa de Cura, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso a los fines de realizar la inspección técnica y a su vez ubicar posibles testigos. 8.-Acta de Investigación Penal: la cual riela en el folio (13) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Detective Velásquez Yampol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Villa de Cura, mediante la cual deja constancia de la Infección técnico policial en la siguiente dirección: Sector las acacias I, Callejón 1, casa Nº 21, Los tanques, villa de cura Municipio Zamora, Estado Aragua. 9.-Fijación Fotográfica Nº 1: Inspección técnica Nº 1647. la cual riela en el folio (14) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Técnico Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Villa de Cura, mediante la cual deja constancia que la grafica muestra de carácter general la fachada de la vivienda.10.-Fijación Fotográfica Nº 2: Inspección técnica Nº 1647. La cual riela en el folio (15) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Técnico Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Villa de Cura, mediante la cual deja constancia que la grafica muestra de carácter particular la entrada que conduce al Interior del Inmueble. 11.-Fijación Fotográfica Nº 3: Inspección técnica Nº 1647. La cual riela en el folio (16) de las presentes actuaciones. Suscrita por el Funcionario Técnico Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Villa de Cura, mediante la cual deja constancia que la grafica muestra de carácter General el interior de la vivienda el área que funge como cuarto cocina.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se atentó contra la sexualidad de personas en desarrollo, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Ricardo José Gregorio Arias Ferrer, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Ricardo José Gregorio Arias Ferrer, Cédula de identidad V-25.785.336, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Arnoldo Antonio Hernández Kipps, titular de la cédula de identidad Nº 15.393.176 por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso Sexual a Niña, en perjuicio de la niña de ocho (8) años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) previsto y sancionado en el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes; la cual este Tribunal la acoge parcialmente, por considerar que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 2do aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de 8 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Haciendo la salvedad que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 cardinales 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a las víctimas del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ricardo José Gregorio Arias Ferrer, titular de la cédula de identidad V-25.785.336, ha sido partícipe en la comisión del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se atentó contra la sexualidad de personas en desarrollo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto de una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Ricardo José Gregorio Arias Ferrer, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.785.336 y consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro de Procesados 26 De Julio, San Juan De Los Morros estado Guarico”. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de Prueba Anticipada solicitada por el Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, para el día miércoles 02 de septiembre del 2015 a la 09:00 horas de la mañana. De conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el representante fiscal ubicar y hacer comparecer a la víctima. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño