REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano FELIPE ADRIAN, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano FELIPE ADRIAN, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 58 numeral 3° Ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 455 Ibidem, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° 6° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera solicito se dicte medida privativa de libertad prevista en el articulo 236, 237, 238, así como la realización la realización de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1049 de fecha 13.07.2009, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente. En atención al interes superior del niño y del adolescente.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VÍCTIMA ciudadana adolescente de 17 años de edad identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, debidamente acompañada de su representante legal ANA BANDEZ 12.121.098, CRUZ VERDE, SIN NUMERO, AL LADO DEL CYBER, TELEFONO: 0416-839.25.88, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido, se le impone al imputado FELIPE ADRIAN del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es FELIPE ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.880, natural de carayaca, nacido el día 03.05.1961, de 54 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: el limón, sector el tigre casa sin numero, a 150 metros de la estacion policial el limón, carayaca estado vargas, teléfono: 0416-924.68.17. Hijo de Gregoria Adria (F) Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. LUORDES PONCE, quien expuso: “Invoco la presunción de inocencia vista la precalificación fiscal, esta representación se opone al delito de femicidio, toda vez que las presuntas lesiones no pusieron en peligro su vida, asimismo no me opongo al delito de violencia sexual, me opongo al delito de robo genérico, vista la solicitud de privativa de libertad, me opongo a la misma solicitando una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay peligro de fuga, de igual forma solicito evaluación integral a mi representado por parte de la unidad técnica pericial de la defensa publica toda vez que es un ente operador de justicia, a los fines de verificar el presunto desvío sexual del mismo, vista la solicitud de prueba anticipada se opone a la misma, por cuanto se pudiera conducir a juicio la victima en su oportunidad, asimismo si considera decretar la medida privativa solicito la misma sea al centro formación hombres nuevos Ezequiel Zamora, tocoron estado Aragua, asimismo solicito copias de las presentes actuaciones.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano FELIPE ADRIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 58 numeral 3° Ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 455 Ibidem, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° 6° de la Ley Especial. Se ordena remitir a la victima al equipo interdisciplinario a fin de que le sea practicado el triaje correspondiente. Asimismo ciudadano FELIPE ADRIAN tiene la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos penales especial de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 58 numeral 3° Ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 455 Ibidem, que merece pena privativa de libertad de y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09.08.2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10.08.2015, mediante la cual se deja constancia que se reseño e individualizo al ciudadano Adrian Felipe, asi como la verificación por ante el S.I.I.POL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudiere presentar el mismo. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09.08.2015, tomada a la victima, mediante la cual se deja constancia de los hechos denunciados. 3.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 09.08.2015, en la cual se deja constancia del lugar, fecha y tipo de aprehensión, así como la imposición de derechos del imputado, como la identificación del mismo y los objetos incautados. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09.08.2015, la cual riela a los folios (16, 17, 18) de las presentes actuaciones. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual dejan constancia objetos colectados en el lugar de los hechos, la cual riela al folio veinte (20) de las presentes actuaciones.6.- INFORME MEDICO, de fecha 09.08.2015, practicado a la victima, suscrito por el Dr. Eliécer Colmenares, mediante el cual deja constancia de las lesiones que presenta la victima, el cual riela al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A OBJETO, de fecha 10.08.2015, mediante el cual se deja constancia que la evidencia constituye un (01) trozo de madera, el cual puede ser utilizado atípicamente como objeto contundente, el mismo puede causar daños físicos dependiendo de la fuerza aplicada. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito mas grave atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30), y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FELIPE ADRIAN; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, TOCORON ESTADO ARAGUA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Sin embargo se deja constancia que el imputado quedará en calidad de depósito en LA ESTACION POLICIAL COLONIA TOVAR, hasta tanto le sea practicada medicatura forense ante el departamento de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación Maracay estado Aragua. Líbrese oficio a la estación policial colonia Tovar, informando respecto al particular. De la misma manera se fija el acto de prueba anticipada para que tenga lugar el día MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2015.
QUINTO: Vista la solicitud efectuada por la defensa técnica, esta Juzgadora acuerda la practica de la valoración integral correspondiente, ante la unidad técnica integral, adscrita a la defensa publica. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:07 horas de la Tarde.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
YOSCAR PAYAREZ GOMEZ