REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

UNICO: Legitima la detención del ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que se materializo la ORDEN DE APREHENSION N° 35-15 de fecha 23-04-2015, visto que en fecha 22-02-2011 la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, y por cuanto el mismo no se había apegado al proceso; es por lo que se acuerda se deje sin efecto la misma, se libre Oficio de exclusión del SIIPOL.

AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por la Dra. CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su condición de Fiscal Vigésima cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, por el delito de VIOLENBCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ESTELA GOMEZ ARAMBULA este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CALABOZO, EDAD 54 AÑOS, NACIDO 08.12.1961, ESTADO CIVIL: CASADO, DOMICILIADO URB. TIUNA, SEGUNDA AVENIDA, CASA N 9-1, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-643.97.23, 0243-553.89.16, PROFESIÓN: COMERCIANTE: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-7.280.665, HIJO DE JOSEFINA GOMEZ (V), PEDRO FONTAINES (V).

HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO

Se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, por lo que SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, se dan por reproducidos en este acto y son: TESTIMONIALES: DECLARACION DE LA CIUDADANA BLANCA ESTELA GOMEZ, quien figura como victima en la presente causa y narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Declaración de la Psicóloga NELY MELENDEZ DE MONTANER, psicóloga adscrita al instituto de la mujer Aragua, quien realizo evaluación psicológica a la victima de la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- DENUNCIA de fecha 08.12.2009, formulada por ante la fiscalia 24° del ministerio publico, por la ciudadana BLANCA ESTELA GOMEZ. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08.09.2009, formulada por ante la Fiscalia 24° del ministerio publico, por la ciudadana BLANCA ESTELA GOMEZ. 3.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 10.06.2009, suscrito por NELY MELENDEZ DE MONTANER, psicóloga adscrita al instituto de la mujer Aragua, practicado a la victima de la presente causa. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 6° Y 13° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado.

ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, y de manera espontánea a fin de actualizar sus datos expuso: “Mi nombre es PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, venezolano, natural de calabozo, edad 54 años, nacido 08.12.1961, estado civil: CASADO, domiciliado URB. TIUNA, SEGUNDA AVENIDA, CASA N 9-1, Maracay estado Aragua, teléfono: 0416-643.97.23, 0243-553.89.16, profesión: comerciante: titular de la cedula de identidad No. V-7.280.665, hijo de Josefina Gomez (V), Pedro Fontaines (V); y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE SEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO, es todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YAREMI CARABALLO, quien expuso: “solicito la libertad para mi defendido y en caso de admitir la acusación le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que se acoja a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA BLANCA ESTELA GOMEZ, quien figura como victima en la presente causa y narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de la Psicóloga NELY MELENDEZ DE MONTANER, psicóloga adscrita al instituto de la mujer Aragua, quien realizo evaluación psicológica a la victima de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- DENUNCIA de fecha 08.12.2009, formulada por ante la fiscalia 24° del ministerio publico, por la ciudadana BLANCA ESTELA GOMEZ.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08.09.2009, formulada por ante la fiscalia 24° del ministerio publico, por la ciudadana BLANCA ESTELA GOMEZ.
3.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 10.06.2009, suscrito por NELY MELENDEZ DE MONTANER, psicóloga adscrita al instituto de la mujer Aragua, practicado a la victima de la presente causa.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, Asi como la medida cautelar contenida en el articulo 95 numerales 7° y 8° Ejusdem, por lo que el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, así como la prohibición de ejercer actos de violencia entre las partes. De la misma manera tendrá que asistir al equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el ciclo de charlas sobre violencia de género, así como la práctica de trabajo comunitario.

CUARTO: Visto que el acusado de autos manifestó su deseo de NO ACOGERSE a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, este Tribunal ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por las partes, del Auto de Apertura a Juicio.
LA JUEZA,


AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA


YOSCAR PAYAREZ GOMEZ