REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DJ02-S-2008-000324
ASUNTO : DJ02-S-2008-000324
LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO: RICHARD LEONARDO GALLARDO ALFONZO
LA DEFENSA PÚBLICA: FLOR HERNANDEZ Y ANDREINA PURO
LA SECRETARIA: YADIMAR ROJAS PATIÑO
RESOLUCION JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Se procede a dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano RICHARD LEONARDO GALLARDO ALFONZO.
Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 21.07.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la ACUSACION presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, RICHARD LEONARDO GALLARDO ALFONZO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a la victima establecidas en el articulo 90 numerales 6° y 13° y la medida cautelar establecidas en el articulo 95 numeral 7° y 8° de la Ley Especial. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales rielan del folio (64) al folio (66) de la presente causa.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, y de manera espontánea a fin de actualizar sus datos expuso: “Mi nombre es RICHARD LEONARDO GALLARDO ALFONZO, venezolano, edad 28, domiciliado en: URB. ARTURO MICHELENA, CALLE LA PAZ, CASA Nº 3, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA titular de la cedula de identidad No. V-17.788.535; y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. FLOR HERNANDEZ, quien expuso: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para suspensión condicional del proceso, asimismo solicito que se libre Oficio a SIIPOL, a los fines que mi patrocinado sea excluido del sistema.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4° Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no se ha logrado acreditar dicho tipo penal, toda vez que si bien es cierto, cursan en las actuaciones un cúmulo de pruebas que dieron origen al presente proceso penal y llevaron a la Representación Fiscal, presentar un acto conclusivo, constituido por la ACUSACIÓN, que presentara en contra del ciudadano RICHARD LEONARDO GALLARDO ALFONZO, por la presunta comisión de dicho delito, no es menos cierto, que este Tribunal a los fines de admitir o no la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, por el tipo especial antes indicado, tiene el deber como garante del proceso, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Especial, de verificar que la Titular de la Acción Penal haya cumplido con el mandato contenido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que haya promovido el CERTIFICADO MEDICO debidamente CONFORMADO por un experto o una experta forense, a los fines de acreditar el tipo especial que ha invocado en su escrito acusatorio.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
YADIMAR ROJAS PATIÑO
|