REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Agosto de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2015-000005
ASUNTO : DP01-Q-2015-000005
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MINELLY YRAMA BLANCO MONTILLA, venezolana, de 37 años de edad, casada, domiciliada en: Calle Félix Maria Paredes, Casa N° 04, Piñonal, Maracay, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.473.666, mediante el cual, manifiesta que se querella en contra del ciudadano LUIS ARIEL MOJICA GUERRERO, quien es Venezolano, domiciliado en: Callejón 1, cruce con Calle J J Montesinos, Casa N° 217 parte alta, Piñonal, Maracay, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.284.906; en tal sentido, considera quien aquí decide, que la persona que se pretende constituir como querellante, no señala en el escrito presentado en fecha 11-06-2015, el lugar, día y hora aproximado de la perpretación de los delitos que se imputan, ni la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en consecuencia, adolece la querella de varios de los requisitos contenidos en el ordinal 3º y ordinal 4° del artículo 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo estos requisitos indispensables y además formal, exigido por el Legislador Adjetivo Penal, con el objeto de que la misma sea admitida y surta sus efectos legales en el desarrollo de proceso penal, a fin de resolver sobre su admisión o no, este Tribunal considera, que sobre la referida carencia del escrito presentado, es menester recordar que la querella debe valerse por sí sola, por lo que debe contener:
1.- el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la o el querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.- el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- el delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximado de su perpretación.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En razón de ello, siendo que el escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MINELLY YRAMA BLANCO MONTILLA, no reúne las exigencias a que se contrae el mencionado artículo 276 en su ordinal 3º Y 4° del Texto Adjetivo Penal, este Juzgado ordena que se complete los requisitos faltantes, reformulándose el escrito contentivo de la misma, sobre la base de lo explanado en el presente auto y lo exigido por la norma adjetiva penal, para lo cual concede un plazo de tres (3) días continuos, desde el momento de la notificación del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 segundo aparte, en relación con lo que dispone el artículo 156, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PROVEASE LO CONDUCENTE.-
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA,
YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
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